REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO QUINTO - TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD

Artículo 121

   Excepciones del tracto sucesivo. Se exceptúan de lo dispuesto en los
artículos 119 y 120 los siguientes casos:

1º Los actos otorgados por los jueces, síndicos, albaceas, interventores,
herederos o sus representantes legales o voluntarios, cuando pueden
delegar sus atribuciones en cumplimiento de actos, contratos u
obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge respecto de bienes
registrados a su nombre (Ley 15.514, Artículo 45 Inciso 1º).

2º Los actos otorgados y registrados dentro de los plazos legales,
amparados por los certificados con reserva de prioridad, los que tendrán
prelación excluyente sobre cualquier acto o negocio jurídico inscripto
después de la expedición de los expresados certificados (Ley 15.514,
Artículo 47 y 42).

3º Las cesiones de derechos posesorios, en su relación con el titular
registral del dominio.

4º Las enajenaciones otorgadas por los jueces, albaceas y herederos, con
motivo de los actos preparatorios de la partición, tales como la venta de
bienes hereditarios para el pago de cargas hereditarias o delegados de
bienes indivisos que no admitan cómoda división y demás casos previstos
por la ley (Código Civil Artículos 1096,1136, 1755, 1756; Código de
Procedimiento Civil Artículos 1105, 1106, 1122).

5º La partición otorgada entre los herederos del causante y quienes
suceden al coheredero fallecido después, con relación a los bienes
adjudicados a éstos. (Código Civil Artículo 1121).

6º Los actos que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios
jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueran distintos los
escribanos autorizantes de los documentos que los contienen. El
Registrador podrá inscribir el acto derivado, otorgado por el adquirente,
antes de inscribir el que le da origen o sirve de antecedente necesario.
En todos los casos del presente artículo el documento deberá expresar la
relación de los antecedentes de dominio o de los derechos motivo de la
trasmisión o adjudicación a partir del que figure inscripto en el
Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva. No será
necesaria la previa inscripción del certificado de resultancias de autos
que acredite la trasmisión por el modo sucesión. Deberá, en sustitución
expresarse la fecha de fallecimiento del causante, el Juzgado donde se
tramita la sucesión (ficha y año) y la declaratoria de herederos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 123.
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