Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 118
Certificación de Libros de Comercio. El Registrador certificará, en el
primer folio de cada libro la empresa a la que pertenece, el destino que
se le dará, los folios que contiene, el lugar y la fecha en que se ha
realizado esa habilitación.
Estas certificaciones se registrarán en la ficha matrícula.