REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 40

   Casos que no dan lugar a matrícula. No se procederá a la matriculación
del vehículo automotor cuando se registren los siguientes casos:

1º Cesiones o endosos de derechos.
2º Modificaciones de actos inscriptos.
3º Cancelaciones.

Estos documentos se presentarán al Registro donde se encontrare el archivo
de los actos a los cuales se refieren aquellos, para que protocolicen los
documentos que lo contienen y pongan nota de referencia en los asientos
registrales originarios.
Cuando el Registrador juzgue que con los elementos aportados no puede
abrir matrícula provisoria a un vehículo automotor, si el documento
presentado está comprendido entre los que deben inscribirse, cumplirá el
mandato legal en la forma que expresa este artículo.
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