Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 40
Casos que no dan lugar a matrícula. No se procederá a la matriculación
del vehículo automotor cuando se registren los siguientes casos:
1º Cesiones o endosos de derechos.
2º Modificaciones de actos inscriptos.
3º Cancelaciones.
Estos documentos se presentarán al Registro donde se encontrare el archivo
de los actos a los cuales se refieren aquellos, para que protocolicen los
documentos que lo contienen y pongan nota de referencia en los asientos
registrales originarios.
Cuando el Registrador juzgue que con los elementos aportados no puede
abrir matrícula provisoria a un vehículo automotor, si el documento
presentado está comprendido entre los que deben inscribirse, cumplirá el
mandato legal en la forma que expresa este artículo.