Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 100
Matriculación provisoria. Se procederá a la matriculación provisoria
de una empresa cuando a juicio del Director del Registro, no se aporten
los datos necesarios para una matriculación definitiva. En tal caso fijará
un plazo, que no pasará de treinta días, para completar los datos que
faltaren.
También se procederá a la matriculación incompleta, en los casos de
inscripción provisoria de los documentos que dan lugar a la apertura de
matrícula.