Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL
Artículo 135
Inscripciones Provisorias. Aunque existan observaciones que obsten al
registro del acto o negocio jurídico, el Registrador procederá en todo
caso a su inscripción con carácter "provisorio" dejando constancia de ello
en el formulario a que hace referencia el artículo 131.
Estas inscripciones quedan sujetas en definitiva a:
1º La resolución firme que resuelva la oposición a la calificación
registral.
2º La caducidad, en el caso de no deducirse oposición (Artículo 141). (*)