REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un 
nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece dentro del elenco de 
nuevos tributos al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que contenga aquellas 
disposiciones necesarias para la aplicación del tributo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la 
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                          

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO I - SUJETOS PASIVOS

Artículo 1

 Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos:

1.  Las entidades mencionadas en el literal A) del artículo 3º del
    Título que se reglamenta. A tales efectos no configurarán 
    establecimiento permanente las entidades no residentes que obtengan 
    exclusivamente rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de 
    su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo 
    dispuesto en el artículo 4º del mismo Título. (*)
2.  Las sociedades con o sin personería y las personas físicas no 
    incluidas en el numeral anterior, que sean titulares de empresas.
    Se entiende por empresa toda unidad productiva que combina capital
    y trabajo para producir un resultado económico a través de la 
    circulación de bienes o de la prestación de servicios. A estos 
    efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados
    pueden ser propios o ajenos.

    Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos 
    estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este 
    apartado, son consideradas sujetos pasivos del impuesto en
    calidad de responsables.

    Quienes desarrollen actividades exclusivamente agropecuarias, no
    se consideran incluidas en este numeral.

3.  Las sociedades con o sin personería jurídica y las personas 
    físicas, no incluidas en los numerales precedentes, que 
    desarrollen actividades agropecuarias y opten por liquidar el 
    impuesto que se reglamenta o resulten incluidas preceptivamente, 
    de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de este 
    Decreto.

4.  Quienes obtengan rentas asimiladas a empresariales, de acuerdo a 
    lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto.

5.  Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas
    de las Personas Físicas y opten por liquidar el impuesto que se 
    reglamenta o resulten incluidos preceptivamente, de acuerdo a lo 
    dispuesto en los artículos 6º y 7º de este Decreto.

6.  Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las
    que se refiere el artículo 5º del Título 3 del Texto Ordenado 
    1996.

7.  Los grupos de interés económico.

8. Las sociedades por acciones simplificadas. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 
1.
Numeral 8º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 1.

Artículo 2

 Bancas de quiniela.- Los resultados derivados de la explotación de la 
quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta Colectiva.

Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades 
determinarán su situación fiscal por esas actividades con independencia
de su participación en aquéllas. (*)

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 - TER y 183 (vigencia).

Artículo 2-BIS

  Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los
días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en 
el curso de un viaje entre terceros países.

  Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en
la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el   contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia 
fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado  
de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

  Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de
mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la
existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de
sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de
capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996. (*)

  Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el  
país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad
que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente   (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos
a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del
cónyuge.

  La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos
de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en
nuestro país.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 
25.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.

Artículo 2-TER

  Residentes. Personas jurídicas. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

  Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades   constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de   domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites   legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del   domicilio al extranjero. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 2.

CAPITULO II - RENTAS COMPRENDIDAS

Artículo 3

Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de
fuente uruguaya:
1)     Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la 
       totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente 
       exoneradas.
2)     Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la 
       totalidad de las rentas empresariales.
3)     Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la 
       totalidad de las rentas agropecuarias.
4)     Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la
       totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.
5)     Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las 
       rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas
       derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas 
       preceptivamente.
6)     Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo
       1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que 
       no estén directamente relacionadas con los fines específicos de
       las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de 
       exenciones.
7)     Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo 
       1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.

8)     Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1°, la
       totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente
      exoneradas. (*)

Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran
con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la 
discriminación de los resultados. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Numeral 8º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: 168 y 183 (vigencia).

Artículo 3-BIS

  Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, 
bienes situados o derechos utilizados económicamente en la 
República.

   A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del
Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente 
uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de 
carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en 
los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento  
de todo tipo.

   Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente
vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Decreto.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.

   Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas 
por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el 
numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando 
dichos servicios  estén sustancialmente vinculados a la obtención de 
rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades 
Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente 
uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente 
Decreto.

    Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
las originadas en actividades de mediación que deriven de las 
mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.

      En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los 
ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el
contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos
totales, sin considerar los obtenidos por los referidos 
instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos 
instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de 
compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones    establecidas en  el último inciso del artículo 21 del Título que se 
reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En 
caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá 
aplicar la misma relación.

     Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
correspondientes a la transmisión de acciones y otras 
participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, 
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula 
tributación o que  se beneficien de un régimen especial de baja o 
nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo 
relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) 
de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las  Rentas 
de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.

     Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado
artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se
verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo
generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del
período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en 
dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por 
los Bancos. (*)
)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.
Inciso 7º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 
artículo 1.
Inciso 8º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 1.
Incisos 5º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 
12/09/2016 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 
30/12/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017, Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017, Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011, Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.

Artículo 3-TER

   Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula
   tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del
   artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,
   17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto
   Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de
   baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes
   condiciones:

   I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
      situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
      tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
      ciento); y
   II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o 
      un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de 
      intercambio de información con la República o, encontrándose 
      vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos 
      cubiertos por el acuerdo o convenio.

      Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países 
      o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de  
      información.

   Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
   lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las
   referidas condiciones. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 40/017 de 13/02/2017 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 3-QUATER

   Ingresos calificados. Requisitos.-
A efectos del cómputo de los ingresos calificados a que refiere el artículo 7 Bis del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente, el número de registro del activo correspondiente
y el porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo allí previsto.

Asimismo, deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de los referidos activos, a través de la documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control. 

Para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará
configurada cuando las partes estén sujetas, de manera
directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas
personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en
el capital tengan poder de decisión para orientar o definir
la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

La Dirección General Impositiva establecerá los términos y
condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente
artículo. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3-QUINQUIES

   Entidades calificadas - Recursos humanos adecuados.- Las entidades deberán acreditar ante la Dirección General Impositiva, en los términos que ésta disponga, que la condición dispuesta en el literal a) del
artículo 7º Ter del Título que se reglamenta, en lo que a recursos humanos refiere, se verifica en territorio nacional.

En el caso de las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica lo dispuesto en el referido literal, en lo que a la condición de recursos humanos refiere, si poseen al menos un director residente en territorio nacional con las calificaciones adecuadas para desempeñar dicho cargo, o la mayoría de los recursos humanos empleados son residentes uruguayos y se encuentran calificados para llevar adelante las actividades que generan las rentas correspondientes. En todos los casos, las referidas entidades
deberán proporcionar la información relativa a los recursos
humanos empleados en la declaración jurada a que refiere el
inciso sexto del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 3.

Artículo 3-SEXIES

   Sociedades Holding y Tenedoras de Inmuebles.-Se considerará que una entidad posee como actividad principal adquirir y mantener participaciones
patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles cuando los activos directamente asociados a dichas actividades representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los activos totales de la entidad. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 4.

Artículo 3-SEPTIES

   Tercerizaciones.- Se entenderá que se cumple con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, aun cuando la actividad sea desarrollada a través de recursos
humanos calificados suministrados por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad a calificar. A estos efectos, se requerirá que los terceros, para el desempeño de esta actividad, empleen recursos humanos
acordes a los servicios prestados en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a los mismos. Adicionalmente, deberán contar con las instalaciones adecuadas e incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma. 

Será condición necesaria que el prestador de servicios detalle en la factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas aplicadas para la prestación de los referidos servicios. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 3-OCTIES

  A los efectos de la aplicación del artículo 7 Quater del Título que se reglamenta, se entenderá que las razones comerciales comprenden las razones de índole financiera. Asimismo, no se considerarán impropios los mecanismos o formas que se hubieren adoptado en cumplimiento de disposiciones regulatorias dictadas por organismos públicos. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 6.

Artículo 3-NONIES

   Empresas de seguros y reaseguros. Requisitos de sustancia.- Se entenderá que las empresas de seguros y reaseguros autorizadas a operar en la República de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, verifican las condiciones de sustancia dispuestas por el artículo 7°-Ter del Título que se reglamenta, en relación a las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° del mismo Título, siempre que se trate de inversiones admitidas de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay y las referidas empresas cumplan con los requisitos establecidos en la misma. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 300/023 de 03/10/2023 artículo 1.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO II - RENTAS COMPRENDIDAS

Artículo 4

 Rentas agropecuarias.- Constituyen rentas comprendidas:

a)     Las derivadas de la explotación agropecuaria.

b)     Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo 
       afectados a la explotación agropecuaria.

c)     Las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de 
       servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación 
       agropecuaria.

d)     Las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo, medianería y 
       similares.

e)     Las provenientes de instrumentos financieros derivados vinculados 
       a la actividad agropecuaria. (*)

A tales efectos se entiende por explotación agropecuaria la destinada a
obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o 
engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, 
producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, y avicultura,
apicultura y cunicultura.

En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o 
transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean 
necesarios para la conservación de los bienes primarios.

La explotación de bosques comprende las actividades a que refieren los 
artículos 74º y 75º del Título que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 9, 168 y 183 (vigencia).

Artículo 5

 Rentas asimiladas a empresariales.- A los efectos dispuestos por el 
literal B del artículo 4º del Título que se reglamenta, se entenderá que
las enajenaciones o promesas de venta realizadas en el mismo acto al 
mismo adquirente o promitente comprador, constituyen una sola venta.

Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que
realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial, 
industrial o agropecuario, para los cuales se aplicarán las normas 
generales del impuesto que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 6

 Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia. (*)

La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del 
Título 7 del Texto Ordenado 1996, con excepción de las originadas en
dividendos o utilidades de entidades residentes, y de los rendimientos a
que refiere el numeral 2 del artículo 3° del referido Título; y para las
de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el
inciso anterior, o para ambas en conjunto. (*)

Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General 
Impositiva dentro de los tres meses del inicio de actividades que
generen rentas comprendidas en el IRPF. (*)

Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto 
por al menos tres ejercicios.

La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las 
mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo 
dispuesto en el artículo 7º del Título 7. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 
2.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo 26.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 64, 168 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 2, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Rentas comprendidas en el IRPF. Inclusión preceptiva.- Los 
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas deberán
comparar el monto de las rentas que obtengan en el ejercicio derivadas de
la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia
con el que resulte de convertir a moneda nacional UI 4.000.000 (cuatro
millones de unidades indexadas) a la cotización de cierre del ejercicio.

Cuando el monto de las rentas referidas supere el antedicho límite,
deberá liquidarse obligatoriamente el impuesto que se reglamenta a
partir del primer mes del ejercicio siguiente. (*)

Las retenciones de que sean objeto los contribuyentes del IRPF por las
rentas a que aluden este artículo y el anterior, serán aplicables a los
contribuyentes que queden incluidos en el IRAE en virtud de la
inclusión preceptiva o del ejercicio de la opción a que refieren dichos 
artículos. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 64, 169 y 183 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 8

 Rentas agropecuarias. Opción.- Los contribuyentes que obtengan rentas 
comprendidas en el numeral 2 del literal B del artículo 3 del Título que
se reglamenta, podrán optar por liquidar este impuesto o dar carácter 
definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Una vez ejercida la opción de liquidar el Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas, deberá continuarse liquidando este impuesto por 
al menos tres ejercicios.

La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de 
Bienes Agropecuarios se considerará ejercida por el solo hecho de no 
presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 64 y 183 (vigencia).

Artículo 9

 Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar 
preceptivamente este impuesto:

a)     Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal
       A del artículo 3 del Título que se reglamenta.

b)     Los restantes contribuyentes del referido literal A y los 
       contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del 
       literal B del artículo 3° del mismo Título; cuando el monto de los 
       ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el 
       literal a) del artículo 4° supere los UI 2.500.000 (dos millones 
       quinientas mil unidades indexadas). A tales efectos se tomará la 
       cotización de la unidad indexada vigente al cierre del ejercicio. (*)

c)     Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen
       su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio 
       exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas) 
       de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil 
       doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a 
       partir del 1º de Julio de 2009.

d)     Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e 
       industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad 
       agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los 
       ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y
       cinco por ciento) del total de ingresos.

       Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades   
       agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar 
       preceptivamente este impuesto:

1.     Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas 
       derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando 
       el producto total o parcial de la actividad agropecuaria
       constituya insumo de la industrial.

2.     Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las 
       restantes actividades agropecuarias.

En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de 
junio de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en 
el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las 
hipótesis establecidas en los literales a) y c).

Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los 
contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se 
encuentren incluidos en los antedichos literales.

A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales
b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. 
Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE 
en el propio ejercicio. (*)

                              

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 66/023 de 02/03/2023 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 9.
Referencias al artículo

CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION I - DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 10

 Resultados fiscales.- Los resultados contables se ajustarán de acuerdo 
a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, 
adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias 
computadas o no en la contabilidad. Dichos ajustes se efectuarán en los 
formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación de ajustar las 
registraciones contables a las disposiciones en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 11

 Métodos para determinar rentas y gastos del ejercicio.- Se considerarán
rentas y gastos del ejercicio los devengados en su transcurso.

Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones 
tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general, 
cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como 
consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las 
mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al 
ejercicio en cuyo transcurso el órgano competente y por resolución firme,
notifica el monto de un adeudo o un crédito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 12

 Resultados anteriores.- No se computarán como gastos las pérdidas 
producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán rentas los importes
retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para 
aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

SECCION II - RENTA BRUTA

Artículo 13

 Utilidades por venta a plazos.- En los casos de ventas de inmuebles 
pagaderos a plazos por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733 de 17 de 
junio de 1931 y modificativas, se determinarán las utilidades a vencer 
por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien 
vendido. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer
que corresponda en función de las cuotas contratadas, y las vencidas. Se 
incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las
revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva 
podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las
circunstancias lo justifiquen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 13-BIS

   Utilidades por venta en contratos CREMAF.- En los casos de ventas de bienes y prestación de servicios realizadas en el marco de contratos de diseño, del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscritos con la Corporación Vial del Uruguay S.A. en su calidad de concesionaria del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, los contratistas determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes vendidos o de los servicios prestados, valor que incluye el derecho del que son titulares a que refiere el artículo 94-bis del presente Decreto. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de los pagos efectivamente recibidos. La renta bruta correspondiente al componente de mantenimiento incluido en dichos contratos, se podrá computar por el régimen general. (*)

   Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 262/024 de 30/09/2024 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12.
Agregado/s por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 5.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION II - RENTA BRUTA

Artículo 14

 Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.-
Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya 
enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia
entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a 
la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para el impuesto 
que se reglamenta.

Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago 
a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y 
accionistas de la empresa, sus familiares o terceros. 

La renta bruta correspondiente a las transferencias de bienes inmuebles realizadas a los fideicomitentes en cumplimiento de contratos de fideicomisos de construcción al costo, se determinará como la diferencia entre los aportes oportunamente pactados con los fideicomitentes y el valor fiscal de los bienes inmuebles transferidos. (*)

A tales efectos, se entenderá por fideicomisos de construcción al costo, aquellos que cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

     a)     Tengan por objeto la construcción de bienes inmuebles
            destinados a ser transferidos a los fideicomitentes en
            cumplimiento del contrato de fideicomiso.
     b)     En virtud del referido contrato, los fideicomitentes se
            obliguen a realizar aportes equivalentes a los costos
            incurridos por el fideicomiso para la consecución de su
            objeto. El monto de los referidos aportes deberá estar
            establecido en el contrato de fideicomiso, así como la forma
            de aplicación de los ajustes que correspondan. (*)

En el caso de los fideicomitentes que aporten el terreno al fideicomiso, el valor de tales aportes será el equivalente al monto establecido en la correspondiente escritura. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 27/013 de 23/01/2013 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 73 y 183 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

 Resultado del ejercicio.- Las diferencias de cambio y los intereses de 
financiación constituirán resultados del ejercicio en que se devenguen.

Las integraciones, reintegros y rescates de capital en sociedades, no 
determinan resultados computables. Idéntico criterio se aplicará a las 
revaluaciones de activo fijo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 15-BIS

   Subsidios de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.- Las sumas otorgadas por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación en carácter de subsidios a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no constituirán renta bruta a efectos de la liquidación del tributo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Diferencias de cambio y ajuste de precios.- El cómputo de diferencias 
de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde
el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los 
bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma 
expresa en contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 17

   Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.
   No se computarán diferencias de cambio provenientes de la    transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 17.

Artículo 18

   Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen 
modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por 
diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del 
patrimonio transferido. 

   Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria de acciones y demás participaciones patrimoniales en las sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

        a) La transferencia haya sido aprobada previamente por la
        autoridad estatal otorgante;

        b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del
        plazo de construcción previsto en el contrato de Participación
        Público Privada o en el contrato CREMAF;

        c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el
        patrimonio de la entidad enajenante sea igual al de la entidad
        adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la
        transferencia, con los requisitos de registro de los
        beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley N°
        19.484, de 5 de enero de 2017. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 
artículo 8.
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 
12.
Incisos 2º) y 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 35/018 de 
19/02/2018 artículo 1.
Inciso 3º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
433/018 de 28/12/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 433/018 de 28/12/2018 artículo 1, Decreto Nº 35/018 de 19/02/2018 artículo 1.

Artículo 18-BIS

    Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico.

     Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito de producir un resultado económico, siempre que no se realicen
transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no inferior 
a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición.

   Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se
verifique el incumplimiento de la condición dispuesta en el inciso    segundo, la transferencia tendrá el tratamiento tributario   correspondiente al régimen general. En caso que por aplicación de dicho régimen corresponda liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el valor 
llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse actualizados por
la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 20.

Artículo 18-TER

   Reestructuras societarias. - Las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

   a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las
      fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al
      menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones
      patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no
      inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato
      definitivo correspondiente. A tales efectos, no se considerarán
      transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen 
      por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la
      disolución de la sociedad conyugal o su partición;

   b) que se haya comunicado al Registro que llevará a tales efectos la
      Auditoría Interna de la Nación, la información relativa a la 
      totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los 
      propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y 
      condiciones de la citada comunicación; (*)

   c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante
      el lapso referido en el apartado a).

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:

   I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por 
      el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque 
      posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

   II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o 
       bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional 
       siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su 
       venta o adquisición en los referidos mercados.

   III.las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
       determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
       aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
       integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
       para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
       partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
       identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
       participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
       será condición que los estados financieros de las citadas entidades
       sean auditados por firmas de reconocido prestigio

   Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

   Lo dispuesto en el presente artículo rige para operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2023. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 64/021 de 18/02/2021 artículo 1.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 194/021 de 23/06/2021 artículo 
1.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 1.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 76/020 de 28/02/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 21/021 Derogada/o de 19/01/2021 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 64/021 de 18/02/2021 artículo 1, Decreto Nº 21/021 de 19/01/2021 artículo 1, Decreto Nº 76/020 de 28/02/2020 artículo 1.

Artículo 19

 Participación en otras empresas.- Los resultados que los contribuyentes
obtengan en otras empresas en las cuales participan serán computados 
para liquidar el tributo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 20

   Intereses fictos.-

   A los efectos del literal l del artículo 17 del Título que se reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva del mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.

   Para ejercicios iniciados a partir del 1° de mayo de 2019, la tasa a que refiere el inciso anterior será la que resulte de la suma del 70% (setenta por ciento) de la tasa media anual efectiva del mercado correspondiente a grandes empresas y el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas, para operaciones corrientes de crédito bancario, en moneda nacional no reajustable o en dólares, que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)

Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en moneda
nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras monedas a 
la cotización del mercado interbancario comprador billete del ejercicio.
Si los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, se 
calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del 
ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.

Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se 
computará este último.

Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el deudor
del préstamo o de la colocación liquide el impuesto que se reglamenta, 
en cuyo caso se aplicará la tasa real.

Se excluirán del cálculo de intereses fictos:

a)     Los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el
       Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los 
       préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.

b)     Los préstamos realizados al personal o a los socios de la empresa
       por un monto que no supere el triple de la retribución real o
       ficta mensual. En el caso de que ésta sea variable, se tomará en
       cuenta el promedio del último semestre. Los intereses se 
       calcularán sobre lo que exceda al referido monto. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 23/020 de 27/01/2020 
artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 445/009 de 
25/09/2009 artículo 1.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 408/019 de 
30/12/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/019 de 30/12/2019 artículo 2, Decreto Nº 445/009 de 25/09/2009 artículo 1, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 20.

Artículo 21

 Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- En los
casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia 
establecido en el Capítulo VII del Título que se reglamenta, las rentas 
de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías 
exportadas o importadas. A tales efectos se procederá de conformidad con
estos principios:

a)     Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se 
       considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá, 
       deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino 
       el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro
       hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos 
       realizados en el Uruguay.

       Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera 
       inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de 
       destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo
       efecto se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de 
       destino como base para la determinación de la misma.

b)     Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
       introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente 
       extranjera. Sin embargo cuando el precio de venta al comprador 
       del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de 
       origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se 
       computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente 
       uruguaya.

En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba 
aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino 
según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o 
que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías 
que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación,
se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente 
uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas 
independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a las operaciones que 
se realicen entre territorio nacional no franco y zonas francas.

Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar 
mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando 
origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y 
precio de venta.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de 
presentación de las referidas declaraciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 160 y 183 (vigencia).

Artículo 22

 Bienes recibidos en pago.- Los resultados de la enajenación de dichos 
bienes se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el 
valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 23

 Distribución de reservas.- Las reservas constituidas para acceder a 
beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o
clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones
de la misma sociedad.

En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del 
ejercicio.

La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar 
si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de 
rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la 
reducción del capital. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 24

 Renta bruta de semovientes.- La renta bruta de semovientes resultará de 
deducir a las ventas el costo de las mismas. Dicho costo será igual a la
existencia inicial más las compras del ejercicio menos la existencia 
final. La existencia inicial y la final se valuarán a precios en plaza 
de fin de ejercicio en cada categoría de semovientes.(*)

                         

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 24-BIS

   Trasmisiones patrimoniales de bienes adquiridos a entidades residentes
en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien
de un régimen de baja o nula tributación - Determinación del costo
fiscal.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal estará 
constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV 
del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 3.

SECCION III - RENTA NETA

Artículo 25

 Principio general.- Sólo podrán deducirse aquellos gastos devengados en 
el ejercicio, que sean necesarios para obtener y conservar la renta 
gravada, que estén debidamente documentados y que constituyan para la 
contraparte rentas gravadas por este impuesto, por el Impuesto a las 
Rentas de las Personas Físicas, por el Impuesto a las Rentas de los No 
Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior, sin 
perjuicio de las disposiciones especiales establecidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 94 y 183 (vigencia).

Artículo 26

 Deducción proporcional.- Cuando los gastos referidos en el artículo 
anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas en la categoría I o por el Impuesto
a las Rentas de los No Residentes, el gasto deducible se determinará 
multiplicando el gasto total por el cociente entre la tasa máxima 
aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente
y la tasa fijada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Título
4 del Texto Ordenado 1996.

A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará ésta última. (*)

En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) del gasto si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 del citado Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente.

Cuando la contraparte resulte gravada tanto por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la Categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes como por una imposición efectiva en el exterior, se sumarán en el numerador del cociente a que refiere el inciso anterior, la referida tasa máxima del impuesto local y la tasa efectiva del impuesto del exterior. La deducción nunca podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto.

A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.


 Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, respecto de operaciones realizadas con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, de acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo con las ampliaciones que efectúe la Dirección General Impositiva, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique la tasa efectiva aplicable al caso, en función de la tasa nominal y otros elementos que pudieran reducir el impuesto resultante, tales como regímenes especiales de determinación de la base imponible, crédito fiscal y exoneraciones. Para el resto de las operaciones con entidades residentes en el exterior, la Dirección General Impositiva establecerá los medios de prueba exigibles. (*)


En aquellos casos en que las administraciones tributarias del extranjero no expidan los referidos certificados, se aceptarán certificaciones de auditorías privadas de reconocido prestigio.

En ambos casos las certificaciones deberán estar debidamente traducidas y legalizadas.

Sin perjuicio de ello, cométese a la Dirección General Impositiva a establecer listados en los que conste las tasas efectivas de las principales jurisdicciones en las que se generen los referidos gastos. El citado organismo podrá también establecer otros medios justificativos supletorios.(*)

Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada, el que deberá constar en la respectiva documentación de compra. (*)

(*)Notas:
Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 244/009 de 25/05/2009 artículo 
1.
Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 1.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 94 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

 Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la
explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos
del ejercicio.

La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de
dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros 
percibidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 28

 Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas 
por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la 
obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o 
indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros 
elementos probatorios del daño de los cuales surja a juicio de la 
Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 29

 Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán 
ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las 
pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de
las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

     Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de
las siguientes situaciones:

a)     Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del
       concurso necesario.

b)     Concesión de la moratoria provisional en los concordatos 
       preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.

c)     Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia 
       fraudulenta.

d)     Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente 
       de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia 
       penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.

e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de 
   la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de 
   créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de 
   transferencia de los mismos.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los 
   créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos 
   financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se 
   computará desde el vencimiento original de la citada obligación.

   Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior, 
   serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes 
   condiciones:

   1)   Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar
        en la República, mediante suscripción pública con la debida
        publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
   2)   Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
   3)   Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
        sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
        la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
        efectuadas. (*)

f)     Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los 
       literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de 
       la Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a 
medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos 
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el
monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas 
computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por 
la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.

En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos 
créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los 
contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas 
en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de 
23/06/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 3, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 29.

Artículo 30

 Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera.- Las empresas 
de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre 
castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de 
intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o 
las correspondientes al régimen general aplicable por los demás 
contribuyentes. Idénticas normas podrán aplicar las empresas administradoras de crédito sujetas a la regulación del Banco Central del Uruguay. (*)

Las empresas, personas físicas o jurídicas, que organicen o administren 
agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma
jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos
para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de 
determinados bienes o servicios, están comprendidos por el artículo 1º
del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación 
Financiera).

Una vez adoptado un conjunto de normas sobre malos créditos, el mismo 
deberá seguirse aplicando por un mínimo de cinco ejercicios. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) frase final agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 31

 Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de 
ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser 
individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.

 A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de
ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los 
resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los
últimos cinco años, salvo que las pérdidas procedan de la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias (IRA), para las cuales el período de
compensación será de tres años. (*)

  Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 se realizarán
aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.

  (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Decreto Nº 74/021 de 23/02/2021 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 
4.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 279/016 de 
12/09/2016 artículo 7.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 
13/02/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 1, Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 7, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 31.

Artículo 32

 Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como retribución 
de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las 
remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes 
jubilatorios al Banco de Previsión Social. (*)

 Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio las
cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios correspondientes
a servicios efectivamente prestados.

 En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a 
ambos lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

 Se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquellos no se encuentren obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social. La deducción por dueño o socio equivaldrá a once Bases Fictas de Contribución por cada mes del ejercicio. No tendrán derecho a esta deducción quienes obtengan rentas gravadas por IRPF en la Categoría I y opten por tributar IRAE. (*)

 Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias deducirán 
mensualmente como única retribución de dueño o socios, a condición de 
que presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo 
del 20% (veinte por ciento) del mínimo no imponible individual del 
Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en que se 
inicie el ejercicio, con un máximo de tres socios. La deducción de
sueldos patronales estará condicionada al pago de aportes de previsión 
social. La remuneración ficta prevista en este inciso no será aplicable 
a los cónyuges que no tuvieran la calidad de socios.

 La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por persona 
física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de 
una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los 
contribuyentes de este impuesto. (*)

 Además de los requisitos previstos en los incisos precedentes para la deducción de sueldos fictos patronales, será condición necesaria que la liquidación de este impuesto se realice por la totalidad de las rentas al amparo del artículo 47 del Título que se reglamenta.

 Para los ejercicios económicos cerrados entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2017, quienes liquiden el IRAE por el régimen de contabilidad suficiente, podrán computar los sueldos fictos, según corresponda, devengados hasta el 31 de diciembre de 2016 aplicando el régimen vigente hasta esta fecha. (*)

   El tratamiento dispuesto en el presente artículo será de aplicación
para los directores o administradores de sociedades por acciones    simplificadas, en tanto tengan la calidad de accionistas de la
misma.(*)


(*)Notas:
Incisos 1º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 
artículo 5.
Inciso 9º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Inciso 9º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 21.
Incisos 7º) y 8º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 35 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 32.

Artículo 33

 Sueldos de directores.- La deducción por retribuciones a directores de 
sociedades será admitida hasta el monto por el cual se realicen aportes 
jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional
de carácter obligatorio y de las remuneraciones abonadas según lo 
dispuesto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales
no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 183 (vigencia).

Artículo 34

 Retribuciones personales, excluidas las remuneraciones a dueños, socios
o directores.- Las retribuciones personales devengadas en el ejercicio 
integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarias 
para obtener o conservar las rentas, se originen en la prestación de 
servicios y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.

Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de 
la distribución de utilidades, podrán deducirlas de sus resultados 
fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.

En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera
dispuesto el órgano social competente.

No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales
no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen 
legal vigente no corresponda realizarlos.

Las remuneraciones abonadas en concepto de pasantías laborales reguladas 
por el Decreto Nº 425/001 de 30 de octubre de 2001, serán deducibles 
íntegramente.

A efectos de demostrar la procedencia del beneficio será prueba 
suficiente la exhibición de los recibos de documentación de 
remuneraciones a que refiere el artículo 11º del Decreto mencionado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 183 (vigencia).

Artículo 35

  Condición necesaria.- Será condición necesaria para la deducción de
los gastos referidos en los artículos 32, 33 y 34, que las retribuciones
generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, excepto que se trate de partidas exentas en virtud de
la aplicación del mínimo no imponible correspondiente o de las
deducciones dispuestas por el inciso cuarto del citado artículo 32. (*)
  
   Asimismo estarán exceptuados del cumplimiento de la antedicha
condición, los sueldos fictos patronales a que refiere el artículo 32º,
devengados a partir del 1º de enero de 2008, por la parte que se efectúen
aportes jubilatorios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 35.

Artículo 36

 Depósitos convenidos. D. 399/995 de 3.11.1995.- Los depósitos convenidos
que realice cualquier persona física o jurídica, de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 49º de la Ley Nº 16.713, serán deducibles de 
la renta bruta para liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades 
Económicas, siempre que los mismos no superen el 20% (veinte por ciento) 
de las asignaciones computables gravadas con aportes jubilatorios 
percibidas en el año civil inmediato anterior. La copia de los contratos 
escritos que acrediten el depósito convenido, de acuerdo al inciso 
segundo del artículo 49º de la ley mencionada, deberá ser enviada al
Banco de Previsión Social, dentro de los treinta días siguientes de su 
recepción por la Administradora. (*)
  Las contribuciones realizadas en favor del personal destinadas a las
cuentas de ahorro voluntario y complementario administradas por las AFAP 
serán deducibles hasta el monto equivalente al aporte jubilatorio
personal obligatorio de cada dependiente con un máximo de hasta UI 15.000
(quince mil unidades indexadas) anuales por cada uno, siempre
que las mismas alcancen con carácter general a todos los dependientes 
del sujeto pasivo. Con iguales condiciones y limitaciones serán
deducibles los aportes a las cuentas de ahorro voluntario y
complementario, realizados por los contribuyentes unipersonales en
favor de sus propios titulares, así como los realizados por las
sociedades personales en favor de sus socios con actividad.(*)




(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 8.
Inciso 2º) reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 155.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 37

 Intereses.- Las limitaciones a la deducción de gastos dispuestas por los
artículos 19º y 20º del Título que se reglamenta, en tanto sean
necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, no serán 
aplicables a:

a)     Los intereses de depósitos realizados en instituciones de 
       intermediación financiera, comprendidas en el Decreto Ley Nº 
       15.322 de 17 de setiembre de 1982.

b)     Los intereses de préstamos realizados por organismos 
       internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por 
       instituciones financieras estatales del exterior para la 
       financiación a largo plazo de proyectos productivos.

       Se entenderá por institución financiera estatal del exterior 
       aquella que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:
       1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de
          propiedad estatal.
       2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la
           entidad.(*)

c)     Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
       otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen 
       simultáneamente las siguientes condiciones:

       1.     Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción 
              pública con la debida publicidad de forma de asegurar su 
              transparencia y generalidad.


       2.     Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.


       3.     Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
              no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el
              total de la emisión, una vez contempladas las preferencias
              admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata 
              de las solicitudes efectuadas.

d)     Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que 
       refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que 
       sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro 
       previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

e)     Los intereses de préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de
       2006 a concesionarios de obras públicas, a siete años o más en 
       dólares americanos, y que financien hasta el 80% (ochenta por 
       ciento) de sus inversiones comprometidas en el contrato de 
       Concesión. En tal caso se deducirá la cifra mayor entre el límite
       establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 
       que resulte de aplicar al monto del adeudo la tasa Libor a 12 
       meses vigente a comienzos del ejercicio más 1,5% (uno con cinco 
       por ciento).

Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda 
distinta a los dólares americanos, la tasa referida se aplicará sobre el
monto del adeudo convertido por el tipo de cambio fiscal.

Será condición necesaria para la aplicación del beneficio previsto en
este literal que las presentes condiciones más favorables se hayan 
establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para la 
selección del Concesionario de Obra Pública y que exista acuerdo entre 
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Organismo licitante, a efectos
de determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado
por el beneficio fiscal establecido.

Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de 
junio de 2008, los intereses pagados o acreditados a quienes deban 
computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las 
Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, 
podrán deducirse por el monto mayor que surja de comparar el límite 
establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, y el que
resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco 
de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por 
semestre, vigente a comienzo del ejercicio. Para los ejercicios 
iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará en relación con
estos intereses el régimen general previsto en el artículo 20º del 
Título que se reglamenta.

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará a la aplicación de las 
limitaciones dispuestas en los artículos 61º y 62º. Asimismo, la 
deducción no podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto, en ningún
caso. (*)

Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en     general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las     entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no     serán deducibles en ningún caso. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 2.
Literal b) inciso final agregado/s por: Decreto Nº 272/008 de 09/06/2008 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 38

 Arrendamientos.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 
2007 y el 30 de junio de 2008 la deducción en concepto de gastos por 
arrendamientos pagados o acreditados a quienes deban computarlos como 
rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o
por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean 
necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra 
mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se 
reglamenta y el 25% anual del valor real al inicio del ejercicio del 
bien arrendado.

Durante el mismo período, en caso de arrendamientos rurales, la 
comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá 
ser realizada con un valor equivalente a $ 517,00 (pesos uruguayos 
quinientos diecisiete) por hectárea de índice CONEAT 100. El referido 
monto será actualizado por la variación en el Indice de Precios al 
Productor de Productos Nacionales para la Agricultura, Ganadería, Caza y 
Silvicultura, ocurrida entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de cierre
de ejercicio.
   
A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos
anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a
una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para
la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en
cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos. La
limitación a que refiere el presente inciso solamente será aplicable
cuando el prestador del servicio se encuentre comprendido en la
exoneración dispuesta por el artículo 57 del Título 4. (*)

Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones 
agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas
en los dos incisos precedentes:

1.     Explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para 
       consumo calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor 
       graso, por hectárea índice CONEAT 100, por día.

2.     Explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por 
       hectárea por año.

3.     Explotaciones de granos de secano, $ 1.700 (pesos uruguayos mil 
       setecientos) por hectárea a valores del 30 de Junio de 2006, los 
       que se actualizarán de igual modo al establecido en el inciso 
       segundo del presente artículo.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se 
aplicará el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que
se reglamenta, salvo que los contratos de arrendamiento hubieran sido 
inscriptos antes del 1º de enero de 2007, en cuyo caso la mayor 
deducción a que refieren los incisos anteriores se aplicará durante la 
vigencia original del contrato. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 38.

Artículo 38-BIS

   Arrendamientos lecheros- Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, la deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, en tanto sean necesario para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre.

   a)  El límite establecido en el artículo 20º del Título 4.

   b)  El mayor valor entre el equivalente a 0,8 litros de leche, por día
       y por hectárea CONEAT 100, valuado al precio promedio de leche al
       productor determinado por la Oficina de Programación y Política
       Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; y el
       10% (diez por ciento) del ingreso bruto por concepto de leche."

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 1.

Artículo 38-TER

 Arrendamientos de inmuebles con destino a explotación agropecuaria.- Para los ejercicios iniciados a partir del 1° julio de 2013, el tope de deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotación agropecuaria, con excepción de los incluidos en el artículo anterior, en tanto sean necesarios para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre:

       a)     El límite establecido en el artículo 20° del Título 4 del
              Texto Ordenado de 1996.

       b)     El precio promedio por hectárea anual de arrendamientos,
              determinado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
              Pesca a través de la oficina de Estadísticas Agropecuarias
              (DIEA), incrementado en un 20% (veinte por ciento), para las
              siguientes categorías:

              -     Ganadería.
              -     Agricultura de secano.
              -     Agricultura con riego.
              -     Arroz.
              -     Forestación.
              -     Agrícola / ganadero.
              -     Agrícola / lechero.
              -     Lechero / ganadero.
              -     Restantes rubros (cunicultura, horticultura,
                    viticultura, etc.).

      Los referidos valores promedio anuales serán calculados para
      ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de cada año y el 30 de
      junio del siguiente y se comunicarán a la Dirección General
      Impositiva a efectos de su inclusión en una resolución.

      En aquellos casos en que el arrendamiento no abarque el ejercicio
      fiscal completo, el precio promedio por hectárea anual deberá
      proporcionarse al período correspondiente.

      Para aplicar el tope de deducción a que refiere este literal, será
      condición necesaria que el arrendatario informe a la Dirección
      General Impositiva los datos que identifiquen al arrendador, en las
      condiciones que ésta determine.

En caso que el precio se pague en especie, el arrendatario deberá
documentar la enajenación dando cumplimiento a las obligaciones formales
establecidas por el Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 404/013 de 16/12/2013 artículo 1.

Artículo 39

 Avales.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el
30 de junio de 2008, la deducción en concepto de gastos por avales 
realizados por quienes deban computarlos como rentas gravadas por el 
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las 
Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y 
conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite 
establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y, en los 
casos en que la obligación avalada sea un crédito, el monto que resulte 
de la aplicación de la tasa que fije la Dirección General Impositiva con 
el asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay, sobre el
monto del crédito utilizado.

En caso de tratarse de otro tipo de obligación avalada, la comparación 
del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada
con el monto que resulte de aplicar la tasa o tasas máximas establecidas
por la Dirección General Impositiva, sobre el monto de la obligación 
avalada.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se 
aplicará a las deducciones por avales el régimen general establecido en 
el artículo 20º del Título que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 40

 Comisiones a personas del exterior.- Para los ejercicios iniciados entre
el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto
de comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por 
exportaciones, en tanto sean necesarias para obtener y conservar las 
rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el 
artículo 20º del Título que se reglamenta y el 5% (cinco por ciento) del 
valor FOB de la exportación.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se 
aplicará a las deducciones por comisiones el régimen general establecido 
en el artículo 20º del Título que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 41

  Gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de la casa matriz residente en territorio nacional, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el exterior y en territorio nacional.

    A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones     formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas     entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando     imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron     origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se     fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos     los procedimientos de distribución establecidos por simple     adjudicación a prorrata.

    Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de     liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a     intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes,     colocaciones y en general de cualquier de operación financiera. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 41.

Artículo 42

   Otros gastos admitidos.- Se admitirá la deducción integra de los
gastos que se enumeran a continuación, en tanto sean necesarios para
obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con
documentación fehaciente:

1. Entidades Aseguradoras. Se considerarán comprendidas dentro de los 
   gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener 
   las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, 
   etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus 
   asegurados o tenedores de títulos. La Dirección General Impositiva 
   queda facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de 
   las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas 
   generalmente admitidas.

2. Los servicios de recaudación y distribución de recursos destinados al 
   régimen de ahorro individual obligatorio prestados por el Banco de 
   Previsión Social (B.P.S.) a las Administradoras de Fondos de Ahorros 
   Provisionales (A.F.A.P.).

3. Los gastos incurridos con quienes realicen explotaciones agropecuarias 
   y hayan optado por tributar IMEBA, así como los correspondientes a 
   servicios prestados a los productores por instituciones gremial 
   agropecuarias en el ámbito de su objeto.

4.  Los costos correspondientes a:

a)  Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el
    enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.   
    Asimismo, estarán incluidos en el presente literal los gastos    
    correspondientes a la obtención de los certificados de origen de 
    exportación emitidos por las entidades autorizadas por el Ministerio 
    de Economía y Finanzas. (*) 

b)  Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior,
    en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas;
    sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios
    de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del
    artículo 47º del Título que se reglamenta.(*)

5. Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la 
   contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas 
   Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a 
   lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y 
   por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.

6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías
   de navegación marítima y aérea. (*)

7. a) los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a
   quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios
   finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de
   diciembre de 2009.

   b) el 60% (sesenta por ciento) de los gastos de servicios de
   desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos,
   que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRAE en
   aplicación del numeral 2), literal S) del artículo 52 del Título que
   se reglamenta. Este beneficio regirá para los ejercicios iniciados a
   partir del 1° de enero de 2018. (*)

8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que 
   constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación 
   del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007.

9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las
   Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito
   comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de
   setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas
   exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas
   entidades funcionen regularmente en el marco de las normas
   específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado,
   podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre
   que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en
   virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de
   elusión. (*)

10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y 
    carreras de caballos.

11. Los gastos de seguro correspondientes a mercaderías que se importen, 
    exporten, o circulen en tránsito.

12. Los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a las 
    mercaderías a que refiere el numeral anterior.

13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida
    constituye un gasto necesario. (*)

14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a 
    la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que 
    refiere el literal J) del artículo 52º, Título 4 del Texto Ordenado 
    1996.

15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros
    Convencionales (artículos 41º y 51º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22
    de julio de 1975). (*)

16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento
     técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones
     públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el
     Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro 
     a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. 
     No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:

     a)  No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada
         por el empleado en la entidad empleadora.

     b)  Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,
         licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el
         titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;
         o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de
         consanguinidad o primero de afinidad. (*)

17.  El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que
     hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley 
     Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. (*)

18.  Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación
     Instituto Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción
     y realización de investigación científica en los campos de la
     biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás
     disciplinas relacionadas.(*)

19.  Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,
     alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio
     de la Dirección General Impositiva.(*)

20.  El costo de adquisición de productos forestales. (*)

21.  El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1° de julio de 
     2007.

     Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos 
     desde el 1° de julio de 2007 destinados a integrar el costo de ventas 
     de bienes inmuebles nuevos construidos por empresas constructoras o
     promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de 
     construcción al costo, siempre que la obra en construcción se 
     inscriba ante el Banco de Previsión Social a partir del 1° de 
     setiembre de 2013. (*)

     A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, para los 
     inmuebles que se adquieran a partir del 1° de setiembre de 2013, será 
     condición necesaria que el pago de la totalidad de la operación se 
     efectúe:

     a) a través de transferencias electrónicas entre cuentas de 
        instituciones de intermediación financiera comprendidas en el 
        Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes 
        al comprador y vendedor; o

     b) en especie, mediante la entrega de unidades a construir.

     Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del 
     inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier 
     medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco 
     entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. (*)

22.  Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten
     servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el
     caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a
     su personal dependiente, por la parte correspondiente a la
     prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en
     las condiciones establecidas por el artículo 34º. (*)
 
23.  El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales
     preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a
     la reventa. (*)

24.  Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo, y los 
     retiros incentivados, abonadas al personal dependiente, excluidos los 
     socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal, 
     siempre que constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas 
     de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se 
     considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son 
     gastos necesarios. (*)

25.  Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el
     exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén
     destinados a la reventa. (*)

26.  Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por
     exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor
     FOB de la exportación. (*)

27.  (*)
     Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el 
     monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que 
     resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de 
     operaciones corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro 
     empresas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366 
     días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas, 
     publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre 
     inmediato anterior a cada mes del ejercicio. (*)
     Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a 
     utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas. (*)

28.  El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de 
     imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o   
     asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y   
     aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la 
     presente excepción las siguientes instituciones: Mutual Uruguaya de 
     Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields 
     Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), 
     Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales 
     Uruguay (EGEDA URUGUAY) y Directores Asociados de Espectáculos 
     Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).(*)

     Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos 
     de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a 
     entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas 
     directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado 
     (FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del 
     exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de 
     emisión mediante internet e IPTV.(*)

29.  El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades
     aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades
     reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se
     encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de
     acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo. (*)   

30.  El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados, 
     emitidos en el país y en el exterior. (*)

31.  Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de
     Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la 
     Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de
     la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

32.  Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por 
     el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

33.  El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el
     artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

34.  El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por
     usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas. 
     Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios 
     comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de 
     proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos,
     así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y    
     períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos
     de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente
     numeral.

35.  Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho
     Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto 
     tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título
     4 del Texto Ordenado 1996.

36.  Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de
     culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de
     plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las
     referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

37.  Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión
     de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones
     estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las
     referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

38.  Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios
     financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias,
     pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las
     referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

39.  El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin
     finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos
     provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay 
     (BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de 
     Vivienda (ANV). 

     Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes 
     inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de 
     acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 
     1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes casos:

        a.   Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el
             artículo 12 del Decreto N° 355/011 de 6 de octubre de 2011.
        b.   Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros
             que cumplan con las siguientes condiciones:

             1)   Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas
                  a operar en la República, mediante suscripción pública
                  con la debida publicidad de forma de asegurar su
                  transparencia y generalidad.
             2)   Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en
                  el país.
             3)   Que el emisor se obligue, cuando el proceso de
                  adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de
                  demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a
                  prorrata de las solicitudes efectuadas.

        c.   Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato
             de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento
             tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor
             a 2 (dos) años.

     A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso 
     anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de 
     precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá 
     superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.

     Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la 
     comparación del precio de venta con el precio tope referido en el 
     inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones 
     previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del 
     mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes 
     de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares 
     para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay 
     para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)

40.  Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a
     la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se
     realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo
     dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios
     iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)

41.  Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de
     tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el 
     marco del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de 
     Montevideo, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y 
     Medio Ambiente, el Ministerio de Industria Energía y Minería y la 
     Cámara de Industrias del Uruguay de fecha 5 de junio de 2009. (*)
     El mismo tratamiento se dispensará a los gastos incurridos por los 
     fideicomisos encargados del Plan de Gestión de Envases o de 
     cualquier otro plan derivado de la Ley N° 17.849 de 29 de noviembre 
     de 2004, en materia de gestión de residuos de envases, con las 
     organizaciones de clasificadores en el marco del Decreto N° 260/007 
     de 23 de julio de 2007, tales como asociaciones civiles y 
     cooperativas. (*)

42.  Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de 
     tratamiento y disposición final de residuos químicos, biológicos y 
     otros derivados de la actividad agropecuaria, hortofrutícola y 
     forestal, contratados con organizaciones civiles sin fines de lucro, 
     que ejecuten un plan de gestión de residuos, en el marco del Decreto 
     N° 152/013 de 21 de mayo de 2013. (*)

43.  Las adquisiciones de bienes por la modalidad de venta privada o en 
     subasta pública y por la cesión a los acreedores, realizadas durante 
     el proceso de liquidación de la masa activa del concurso, que 
     constituyan para la contraparte rentas exentas por aplicación de lo 
     dispuesto en el numeral 3) del artículo 254 de la Ley N° 18.387 de 
     23 de octubre de 2008. (*)

44.  Los aportes irrevocables realizados a fideicomisos de administración 
     que tengan como objeto exclusivo financiar en forma gratuita y no 
     reintegrable a la ejecución de obras públicas, en el marco de 
     contratos o convenios celebrados con el Estado. Las partidas 
     referidas se considerarán gasto necesario. (*)

45. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el
    literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta siempre que la
    operación se documente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos, y
    el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre
    cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en
    el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al
    comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las
    realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere
    un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del
    comprador y del vendedor. Lo dispuesto en este apartado rige para
    ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021. (*)

46. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el 
    régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de 
    la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por las actividades a 
    que refiere el artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 
    2007. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2% 
    (dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La 
    deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de 
    transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de 
    intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 
    17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se 
    consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de 
    cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito 
    recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y 
    las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o 
    tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero 
    electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y 
    supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con 
    autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.

    En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o 
    indirectamente asociados a rentas no gravadas, el referido tope se 
    aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.

    Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir 
    del 1° de enero de 2021. (*)

47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el 
    régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de 
    la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no 
    podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los 
    ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a 
    que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre 
    cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en 
    el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes 
    al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación. (*)

48. El valor fiscal de las participaciones patrimoniales que constituyan 
    para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las 
    Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal Q) del 
    artículo 27 del Título 7, no comprendidas en el numeral 30 del 
    presente artículo. (*)

  Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta. (*)

  Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establezcan, las
deducciones establecidas en los numerales 1 a 40 serán de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)

(*)Notas:
Numeral 27), inciso 1º redacción derogada por: Decreto Nº 62/011 de 
08/02/2011 artículo 2.
Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 artículo 
3.
Numeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 
2.
Numeral 21) redacción dada por: Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo 
1.
Numeral 21), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 195/023 de 
27/06/2023 artículo 1.
Numeral 24) redacción dada por: Decreto Nº 195/019 de 01/07/2019 artículo 
1.
Numeral 28) redacción dada por: Decreto Nº 354/013 de 29/10/2013 artículo 
1.
Numeral 30) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
4.
Numeral 39), incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 11/018 
de 15/01/2018 artículo 1.
Numeral 4), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 64/015 de 23/02/2015 
artículo 1.
Numeral 7) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 2.
Numeral 9) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 
2.
Numerales 6) y 13) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 
artículo 1.
Inciso 1º), numeral 47) agregado/s por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022 
artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 345/010 de 26/11/2010 artículo 1.
Numeral 22) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 1.
Numeral 27), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 62/011 de 08/02/2011 
artículo 1.
Numeral 27), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 111/011 de 22/03/2011 
artículo 1.
Numeral 28), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 107/014 de 30/04/2014 
artículo 1.
Numeral 39), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015 
artículo 1.
Numeral 39) incisos 3º y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 251/016 de 
15/08/2016 artículo 1.
Numeral 40) agregado/s por: Decreto Nº 95/010 de 18/03/2010 artículo 2.
Numeral 41) agregado/s por: Decreto Nº 410/011 de 30/11/2011 artículo 1.
Numeral 41), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 176/014 de 23/06/2014 
artículo 1.
Numeral 42) agregado/s por: Decreto Nº 333/018 de 22/10/2018 artículo 1.
Numeral 43) agregado/s por: Decreto Nº 225/019 de 08/08/2019 artículo 1.
Numeral 44) agregado/s por: Decreto Nº 38/020 de 07/02/2020 artículo 1.
Numeral 45) agregado/s por: Decreto Nº 352/020 de 22/12/2020 artículo 1.
Numeral 46) agregado/s por: Decreto Nº 119/021 de 21/04/2021 artículo 1.
Numeral 48) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 2.
Numerales 16) al 20) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 
artículo 3.
Numerales 23) al 29) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 
artículo 2.
Numerales 30) al 39) agregado/s por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 
artículo 2.
Numeral 28) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 331/009 de 
20/07/2009 artículo 1.
Numeral 21) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 3.
Numeral 21), inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 376/021 de 18/11/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1,
      Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1.
Numeral 21), inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
108/018 de 24/04/2018 artículo 1.
Numeral 21), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto 
Nº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1.
Numeral 27) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 362/010 Derogada/o de 08/12/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 376/021 de 18/11/2021 artículo 1, Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo 1, Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1, Decreto Nº 108/018 de 24/04/2018 artículo 1, Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1, Decreto Nº 251/016 de 15/08/2016 artículo 1, Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1, Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015 artículo 1, Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1, Decreto Nº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1, Decreto Nº 362/010 de 08/12/2010 artículo 1, Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 artículos 1 y 2, Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1, Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículos 1, 2 y 3, Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículos 2 y 3, Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 42-BIS

  Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental.

  En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán 
ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán
exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:

a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.

b) El 20% (veinte por ciento) del total del los gastos de publicidad y
   propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador
   como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a
   las Rentas de las Actividades Económicas.

  Cuando el monto de la prestación correspondiente a un servicio de 
publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales sea
superior a las UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización 
vigente al 1° de enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al
Valor Agregado; ello deberá ser informado a la Dirección General Impositiva por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas que sean prestatarios de los mismos, mediante la
presentación de una declaración jurada mensual en la forma y plazos que
este organismo determine.

 Los servicios comprendidos en el inciso anterior que no sean informados de acuerdo a lo previsto, no constituirán gastos deducibles para la
determinación de la renta neta gravada por el impuesto que se reglamenta.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 7/014 de 16/01/2014 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 2.

SECCION IV - DEDUCCIONES INCREMENTADAS
GASTOS DE CAPACITACION

Artículo 43

 Áreas prioritarias.- Una vez que el Plan Estratégico Nacional en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación establezca las áreas prioritarias, 
los gastos de capacitación del personal en dichas áreas, se computarán 
por una vez y media su monto real en la forma y condiciones que se 
dispone en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 46 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 43.

Artículo 43-BIS

 Áreas prioritarias.- A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo anterior, se deberán considerar:

a) las áreas prioritarias sectoriales, caracterizadas por su importancia
actual o potencial en la estructura productiva, y su incidencia en la
capacidad de creación de empleo. Esta categoría comprende exclusivamente a
las cadenas agroindustriales, la producción de energía, la industria
farmacéutica, el sector de prestación de servicios turísticos y el
complejo de la industria audiovisual.

b) Las áreas prioritarias transversales, caracterizadas por la creación de
externalidades positivas no vinculadas a sectores de actividad específico.
Esta categoría comprende exclusivamente a las tecnologías de la
información y comunicaciones, la logística, la biotecnología, la
nanotecnología y el manejo del medio ambiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 514/009 de 09/11/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 53.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 514/009 de 09/11/2009 artículo 1.

Artículo 44

 Características de los cursos.- Los cursos que se realicen deberán ser:

a) Afines a los intereses de la empresa.

b) Dictados por instituciones públicas o privadas con personería
   jurídica cuya capacidad profesional en educación empresarial sea
   reconocida en plaza.

c) Cursos orientados a la tarea que el dependiente esté realizando o
   que vaya a realizar en la empresa. A estos efectos no se consideran
   dependientes los directores de sociedades anónimas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 46 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 44.

Artículo 45

 Gastos computables.- Los gastos computables serán los correspondientes a los incurridos en cursos para dependientes regulares de la empresa, con responsabilidades debidamente asignadas.
Solamente podrán deducirse los gastos de matrícula y precio del curso. No
serán deducibles los gastos por cursos que signifiquen la realización de
una carrera, tales como maestrías, licenciaturas, doctorados o similares.
Los gastos a deducir quedan limitados al correspondiente a un curso por
cada dependiente y por año. La deducción de un número mayor de cursos por
dependiente será admitida cuando los mismos formen parte de un programa
publicado por la Institución educacional que los brinde y forme parte de
un plan orgánico de perfeccionamiento en el tema de que se trate.
En todos los casos, los gastos de capacitación en que se incurra deberán
estar debidamente documentados y ser razonables a juicio de la Dirección
General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 46, 48 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 45.

Artículo 46

 Gastos en el exterior.- Los gastos en el exterior serán deducibles siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos precedentes, se verifiquen respecto a los mismos conjuntamente las siguientes hipótesis, debidamente acreditadas:

a) La institución que los brinda está habilitada en su país de origen
   para expedir título.

b) Los cursos no están disponibles localmente.

c) Representan una transferencia de conocimiento para el mejor
   desarrollo de la empresa local. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 46.

Artículo 47

 Constancia.- La Dirección General Impositiva, a solicitud del contribuyente y previo los asesoramientos que estime conveniente
solicitar, dictaminará cuándo se cumplen los extremos de los artículos
precedentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 48 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 47.

INVESTIGACION Y DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

Artículo 48

 Interés Nacional.- En los proyectos de inversión que se declaren de Interés Nacional podrá disponerse que los gastos que se incurran en programas seleccionados de investigación y desarrollo científico y tecnológico orientados a la capacitación de técnicos y obreros se 
computen por una vez y media su monto real.
Será aplicable a los referidos gastos, lo dispuesto en el inciso final 
del artículo 45° y en el artículo 47°.
Se considerarán proyectos de investigación científica o desarrollo
tecnológico todos aquellos que contribuyan a mejorar de modo trascendente
el conocimiento humano y la utilización de los recursos productivos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 53 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 48.

Artículo 49

 Procedimiento.- Las empresas que quieran acceder a este beneficio, deberán solicitarlo ante la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los justifiquen así como todos los datos necesarios para su evaluación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 49.

Artículo 50

 Características de los proyectos.- Los proyectos deberán contemplar los siguientes aspectos para posibilitar su evaluación, seguimiento y control:

a) Objetivos.

b) Criterios de éxito en el cumplimiento de los objetivos.

c) Verificación de los criterios de éxito.

d) Factores internos y externos que puedan influir en el éxito del
   proyecto.

e) Período del proyecto.

f) Presupuesto con enumeración de gastos por rubro y por año.

g) Instituciones financiadoras. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 56 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 50.

Artículo 51

 COMAP.- La COMAP dictará la resolución correspondiente luego de la evaluación que realice conjuntamente con la Agencia Nacional de Innovación, atendiendo a sus respectivas competencias.

La resolución deberá indicar, entre otros:

a) Titular del proyecto.

b) Beneficiario de la franquicia.

c) Período del proyecto.

d) Monto máximo de gastos.

e) Enumeración de los gastos por rubro.

f) Año base e índice de actualización.

La determinación del o de los beneficiarios podrá realizarse por
resolución posterior. En los casos debidamente fundados se podrá ampliar
la resolución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 54 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 51.

Artículo 52

 Cofinanciación.- En caso de que los gastos sean cofinanciados, la resolución deberá establecer el monto máximo de gastos que corresponda a cada cofinanciador en el total de los gastos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 52.

Artículo 53

 Áreas prioritarias.- Las áreas prioritarias serán determinadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la COMAP, atendiendo a las pautas y objetivos de la política de desarrollo.

A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo
48, se deberán considerar las áreas prioritarias establecidas en el
artículo 43° Bis. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 53.

Artículo 54

 Disposiciones varias.- Se entenderá por gastos todos aquéllos que juzgados razonables, estén mencionados en la resolución. No serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas 
y el Impuesto al Patrimonio.

El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se haya
incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que esté
dentro del período indicado en la resolución.

Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos coma renta
gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor
Agregado.

El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus
respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo
51°. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o
fuerza mayor, la COMAP, previo informe de la Agencia Nacional de
Innovación, podrá solicitar la derogación de la resolución por la cual se
aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario
para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin
perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 54.

SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 55

 Beneficios al sector agropecuario.- Podrán computarse por una vez y 
media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de 
este impuesto en los siguientes conceptos:

A) Honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de
las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y
Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación
Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en las
siguientes áreas consideradas prioritarias:

-  Asesoramiento en sanidad animal.

-  Asesoramiento en nutrición animal.

-  Asesoramiento en sanidad vegetal.

-  Asesoramiento en control de calidad de la producción.

-  Asesoramiento en el manejo del suelo (erosión y fertilización).

-  Asesoramiento en instalación y manejo de pasturas.

-  Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua,
   etc.).

-  Asesoramiento en planes de explotación.

La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá
probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.

B) Compras de semillas etiquetadas por parte de los productores
agropecuarios. A tales efectos se entenderá que son semillas etiquetadas
aquellas que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N°
438/004 de 16 de diciembre de 2004. Los productores agropecuarios deberán
acreditar dichos gastos mediante el correspondiente comprobante de venta,
en el que deberán constar los requisitos establecidos en el artículo 8°
del citado decreto reglamentario.

C) Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que
incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de compra de
reproductores (machos y hembras), embriones y semen, por parte de
productores agropecuarios, siempre que se disponga de un medio de
verificación válido y objetivo, generado o certificado por alguna de las
siguientes entidades:

-  Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)

-  Facultad de Agronomía de la Universidad de la República

-  Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 55.

APARTADO B - INVESTIGACION Y DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

Artículo 55-BIS

 (*)

(*)Notas:
El Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012, artículo 1 reorganizó la Sección IV 
de esta norma no incluyendo los artículos 55 Bis, 57 Bis y 57 Bis2.
Agregado/s por: Decreto Nº 514/009 de 09/11/2009 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 514/009 de 09/11/2009 artículo 2.

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

Artículo 56

  A efectos del cálculo del gasto adicional en concepto de promoción del empleo deberá tenerse en cuenta el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:

1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del
ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo
de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del
Índice de Precios al Consumo (IPC), producida entre el fin de cada mes y
el cierre del ejercicio que se liquida.

2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el
porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el
ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el
ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos
promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a
fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se
realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades
gravadas.

3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del
ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo (IPC).
A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la
variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de
cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.

  Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se
tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas
remuneraciones.

  Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a
partir del 1° de julio de 2007. (*)
   
  El cómputo del gasto adicional no será de aplicación en aquellos ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, en los que se   haya exonerado el impuesto que se reglamenta en virtud de un proyecto    declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de   1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención    de los beneficios tributarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 56.

GASTOS DE CERTIFICACION DE CALIDAD

Artículo 57

 Gastos de certificación de calidad.- Podrán computarse por una vez y medía su monto real, los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, siempre que la misma sea otorgada por algún organismo certificador que se encuentre acreditado ante el Organismo Uruguayo de Acreditación.

A tales efectos, los gastos a computar comprenderán la contratación de
servicios de certificación de calidad, así como los gastos en que se
incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento
posterior.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a
partir del 1° de enero de 2012. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 57.

APARTADO D) - MATERIAL GENETICO

Artículo 57-BIS

 (*)

(*)Notas:
El Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1 reorganizó la Sección IV de 
esta norma no incluyendo los artículos 55 Bis, 57 Bis y 57 Bis2.
Agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 2.

APARTADO D - PROMOCION DEL EMPLEO

Artículo 57-BIS2

 (*)

(*)Notas:
El Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1 reorganizó la Sección IV de 
esta norma no incluyendo los artículos 55 Bis, 57 Bis y 57 Bis2.
Agregado/s por: Decreto Nº 136/009 de 19/03/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 136/009 de 19/03/2009 artículo 1.

SECCION V - AJUSTE POR INFLACION

Artículo 58

 Ajuste por inflación: bienes a excluir.- A los efectos de determinar el 
resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los 
bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de 
fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los
importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos 
representativos de las operaciones o actividades no gravadas.

Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinan en forma porcentual,
calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina
rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique 
sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación
que corresponda. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 58-BIS

  Ajuste por inflación.- Indices.- El resultado emergente de los cambios
de valor de la moneda nacional se calculará aplicando a la diferencia
referida en el artículo 28 del Título 4, el porcentaje de variación
ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se
liquida, del Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales.

  Los contribuyentes podrán optar, a efectos de la realización del
referido ajuste, por aplicar la variación del Indice de Precios al
Consumo en el referido lapso. En caso de realizarse la opción prevista en
este inciso, la misma deberá ser mantenida por tres ejercicios. (*)

  Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el    porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará únicamente    por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 492/008 de 15/10/2008 artículo 1.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 58-TER

   El ajuste por inflación regulado en los artículos precedentes se realizará únicamente cuando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) acumulado en los 36 (treinta y seis) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, supere el 100 % (cien por ciento).

   Lo dispuesto en este artículo rige desde el 14 de octubre de 2016. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 359/015 de 29/12/2015 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/015 de 29/12/2015 artículo 1.

SECCION VI - DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Artículo 59

 Operaciones ilícitas.- Las rentas derivadas de operaciones ilícitas 
deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de
beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas
no podrán deducirse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 60

 Sanciones por infracciones.- Se entenderá por sanciones fiscales las impuestas por aplicación del Capítulo V del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 61

 Gastos no admitidos.- No podrán deducirse los gastos, o la parte 
proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, 
cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no 
comprendidas. 

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de
cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que 
se considerarán gastos deducibles. (*)

Las sociedades personales que presten servicios personales fuera de la
relación de dependencia y liquiden por el régimen de contabilidad
suficiente, podrán deducir a los efectos de la determinación de la renta
gravada:

a) Los servicios de la misma naturaleza a los prestados por la
   sociedad, que les presten, fuera de la relación de dependencia, sus
   socios o terceros, ya sea en forma individual o societaria.

b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de deducir 
   a dichos gastos el 30% (treinta por ciento) de los servicios  
   mencionados en el literal a), prestados a la sociedad por sus socios, 
   actuando en forma individual o societaria, en tanto las rentas   
   correspondientes a dichos servicios estén gravadas por el Impuesto a 
   las Rentas de las Personas Físicas. (*) 

(*)Notas:
Literal b), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 
artículo 4.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 258/007 de 
23/07/2007 artículo 3.
Literal b) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 38/014 
de 17/02/2014 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 artículo 3, Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 3, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 61.

Artículo 61-BIS

   El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas
similares, no serán de aplicación a efectos de la liquidación de los
tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
   Esta disposición regirá para los ejercicios gravados por el Impuesto 
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) cerrados a partir del
mes siguiente al de su publicación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 4.

Artículo 62

 Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas
considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los 
gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del 
cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y
el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

 Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto
- Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) 
deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el 
promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan 
rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total 
del activo, valuados según normas fiscales.

 Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes 
cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta 
millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al 
cierre del ejercicio.

 A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)

 A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar 
por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos 
generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de 
exportación gravadas. (*)

                   

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 62-BIS

   Otras deducciones no admitidas - No serán deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los siguientes gastos:

        1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los
        artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de
        crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC
        (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año
        civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de
        acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de
        setiembre de 2015.
        2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios
        prestados en el país comprendidos en el artículo 4° del Decreto
        N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de
        acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.
        3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el
        país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero
        comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de
        setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo
        establecido en el mencionado decreto.
        4) Los correspondientes a fletes terrestres, pactados en dinero, 
        cuando el importe por cada prestador supere las U.I. 10.000 
        (Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el Impuesto al 
        Valor Agregado, cuyo pago no se realice:

        a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el documento 
        respaldante de la contraprestación emitido por las entidades 
        administradoras de dichos instrumentos deberá identificar al 
        prestador del servicio.

        b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de 
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, 
        que tenga como uno de sus titulares al prestador del servicio.

        c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la 
        orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.

        Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados 
        supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos 
        establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el 
        límite y a los siguientes.

        A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se 
        convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada 
        año. (*)

(*)Notas:
Numeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 332/022 de 13/10/2022 artículo 
1.
Agregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 1.

SECCION VII - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 63

  Determinación de rentas de casa matriz y establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República, será determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.

  Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán 
en la liquidación de este impuesto la totalidad de las rentas obtenidas 
en el país por la entidad del exterior, siempre que los mismos se encuentren incluidos en el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. Los restantes establecimientos permanentes computarán
únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su
actividad en el país. (*)

  Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las 
operaciones a que refiere el inciso primero del artículo siguiente. (*)

  A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa 
matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una 
empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o 
similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total 
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o 
casa matriz. (*)
   
 Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso segundo, los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 26 del Título que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 
4.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 
artículo 4.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 370/015 de 
30/12/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 168 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 370/015 de 30/12/2015 artículo 1, Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 4, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 63.

Artículo 63-BIS

   Operaciones de casa matriz y establecimientos permanentes. Las 
operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad
residente en el exterior y dicha entidad, se considerarán como realizadas
entre partes jurídica y económicamente independientes, siempre que sus
prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado
entre entidades independientes.
   Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre casa matriz
residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes     
ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una    
misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior.
   Los saldos de las cuentas de aportes, colocaciones y en general de
cualquier operación financiera, así como las cuentas de retiros de     
capital, correspondientes a operaciones realizadas entre las entidades
a que refiere el inciso anterior, serán considerados en todos los     
casos cuentas de capital. (*)
   Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Agregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 5.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 5.

Artículo 64

    Estimación ficta.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma
ficta.

A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:

   Más de         Hasta           %
    UI 0       UI 2.000.000     13,2
UI 2.000.000   UI 3.000.000     36,0
UI 3.000.000   En adelante      48,0

   Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:

Más de
Hasta
%
UI 0
UI 1.000.000
12%
UI 1.000.000
UI 2.000.000
14%
UI 2.000.000
UI 3.000.000
48%
UI 3.000.000
En adelante
60%
(*) Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos. Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala: Más de Hasta Porcentaje UI 0 UI 2.000.000 48 UI 2.000.000 UI 3.000.000 60 UI 3.000.000 en adelante 72 Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el inciso anterior. (*) Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre: a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas, por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje dispuesto en el inciso séptimo de este artículo. b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que correspondan. (*) En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes. Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007. Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*) La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*) A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*) Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. (*)

(*)Notas:
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción derogada por: Decreto Nº 374/014 
de 17/12/2014 artículo 3.
Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 71/023 de 08/03/2023 artículo 1.
Inciso 7º) redacción dada por: Decreto Nº 273/015 de 13/10/2015 artículo 
1.
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada por: Decreto Nº 374/014 de 
17/12/2014 artículo 2.
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 
artículo 1.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 
artículo 1.
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada anteriormente por: Decreto 
Nº 511/011 Derogada/o de 30/12/2011 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 64 - BIS, 168, 169, 176 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 artículo 1, Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2, Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 64-BIS

   Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas
netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves 
de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará
aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:

a)  El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad
    referida, y
c)  Once Bases Fictas de Contribución mensuales por cada socio o
    titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se
    presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que
    correspondan.

   El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que
obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto
en el artículo 64º del presente Decreto.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 5.

Artículo 64-TER

   Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los siguientes conceptos:

   a)   Los premios efectivamente pagados.

   b)   En concepto de comisión de las entidades habilitadas a 
        recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) sobre los montos 
        apostados con impuestos incluidos, salvo que el monto real de la 
        referida comisión excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso 
        se tomará este último. (*)

   c)   En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un
        4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos
        incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco
        por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del
        interior del país.

   d)   Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente
        documentados de acuerdo a las condiciones generales de
        liquidación del tributo.

   La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se verificara tal condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017, desagregar los distintos conceptos a que refieren los literales a) a d) del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

   El régimen especial dispuesto en el presente artículo regirá para el ejercicio 2018, y será de aplicación siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 86/018 de 09/04/2018 
artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 358/017 de 22/12/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 358/017 de 22/12/2017 artículo 1.

Artículo 64-QUATER

   Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2019, las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los siguientes conceptos:

   a) Los premios efectivamente pagados.
   b) En concepto de comisiones de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) del monto apostado con impuestos incluidos, cualquiera sea el concepto de dichas comisiones y siempre que el monto real de las mismas no sea menor, en cuyo caso se computará este último.
   c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del interior del país.
   d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente documentados de acuerdo a las condiciones generales de liquidación del tributo.

   El régimen de liquidación a que refiere el presente artículo estará condicionado a que la renta neta fiscal total de las Bancas correspondiente al ejercicio 2018 supere a la correspondiente al ejercicio 2017 actualizada por el aumento del índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de ambos ejercicios. En caso de no verificarse tal situación, deberá liquidarse el impuesto sobre base real. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 443/018 de 28/12/2018 artículo 1.

Artículo 65

 Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de 
fuente uruguaya de las actividades a que se refiere  el artículo 48º del
Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas
en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en 
el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio 
económico.

La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se 
realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete 
vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que 
sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso 
primero deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad 
gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está
radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán 
estar certificados por auditores independientes del país de origen de la
compañía.

En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente 
legalizados y traducidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 65-BIS

   Rentas de actividades internacionales -Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

   Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la  determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.

   En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

   Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

   No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el inciso tercero del artículo 7° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 65-TER

   Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el literal E) del artículo 48 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:

        i.   que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,
             requieran una intervención humana mínima, y que no tengan
             viabilidad al margen de la tecnología de la información; y 

        ii.  que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la
             oferta o en la demanda de la prestación de servicios
             (operación principal).

   Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o almacenamiento de datos.

   A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:

        a)   el oferente, cuando el servicio (operación principal) se
             preste en dicho territorio,

        b)   el demandante, cuando se localice en dicho territorio, la
             dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo
             utilizado para la contratación del servicio de mediación o
             intermediación o, su dirección de facturación.

   En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 
4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

   Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación exclusivamente cuando la referida actividad de mediación o intermediación sea realizada por entidades no residentes, siempre que por las referidas actividades no se verifique un establecimiento permanente en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 66

  Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación 
de las rentas del literal A del artículo 48º del Título que se 
reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos 
se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.
   
  A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que 
se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se 
reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su 
matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el 
transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo 
pertinente.(*)

  En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y    quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente    uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre    que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las    Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no    superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que    el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los    servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.

  Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios    iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 
8.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 
artículo 10.
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Incisos 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de 
19/10/2009 artículo 2.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 
30/12/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 3, Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 2, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 66.

Artículo 66-BIS

   Instrumentos Financieros Derivados.- Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.

  De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos casos, de los montos originados en los referidos instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el coeficiente que surja del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

   En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida deducible resultará de aplicarle la misma relación.

    No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por
servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que
refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta,
los que se regularán por dicha norma. (*)



(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 
7.
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 6.

SECCION VIII - DONACIONES ESPECIALES

Artículo 67

 Procedimiento.- Para gozar de los beneficios tributarios a que refiere 
el Capítulo XIII del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán realizar las donaciones en efectivo, depositando el importe en una cuenta única y especial creada a estos efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas, indicando el proyecto y la entidad beneficiaria. Los depósitos se deberán realizar con las formalidades que establezca dicho Ministerio. La suma anual de los referidos depósitos no podrá exceder el monto establecido para dicho período en el proyecto autorizado.-

   Una vez verificado el depósito, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá una constancia detallando el monto correspondiente al 70% (setenta por ciento) o al 40% (cuarenta por ciento), según corresponda, del total de la donación, expresado en Unidades Indexadas tomadas a la cotización del día anterior al depósito. (*)

Presentando la constancia establecida en el inciso anterior, los
contribuyentes podrán solicitar ante la Dirección General Impositiva los
certificados de crédito correspondientes, cuyo monto será determinado
aplicando la cotización vigente de la Unidad Indexada en el último día del
mes anterior al de solicitar el canje. La Dirección General Impositiva
determinará el procedimiento administrativo aplicable a estos efectos.-
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 46/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 
13/02/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 68 - BIS Derogada/o, 69 - TER Derogada/o, 70, 70 - TER Derogada/o y 183 
(vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 5, Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 1, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 67-BIS

   Para tener derecho a los beneficios establecidos por el Capítulo XIII del Título que se reglamenta la entidad beneficiaria deberá contar con proyectos aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas, con las formalidades que se establezcan, y estar inscripta en la Unidad de Beneficiarios de la Tesorería General de la Nación.

   Los proyectos deberán contener como mínimo los siguientes datos:

-  entidad beneficiaria

-  objeto del proyecto,

-  monto total de inversiones y gastos expresado en moneda nacional y
   discriminados por año civil,

-  destino en que se utilizarán los fondos donados,

-  plazo estimado de ejecución.

   Los proyectos deberán ser presentados antes del 30 de noviembre de cada año. Las modificaciones sobre los mismos deberán ser comunicadas en las condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las evaluará y aprobará en caso de corresponder. Los efectos de dichas modificaciones serán aplicables en el año civil siguiente al de su aprobación.

   Las instituciones beneficiarias, antes del 28 de febrero de cada año, rendirán cuenta documentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas del grado de cumplimiento de los proyectos presentados durante el año anterior, así como de la utilización y destino de las donaciones recibidas.

   Asimismo, una vez ejecutado y finalizado el proyecto, se deberán realizar dentro de los 30 días siguientes al plazo de ejecución previsto en el mismo, la rendición de cuentas final. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 46/024 de 29/01/2024 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 2.

Artículo 68

 Fundación Institut Pasteur de Montevideo.- La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra incluida dentro de las fundaciones 
instituidas por la Universidad de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 208/012 de 25/06/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 68.

Artículo 68-BIS

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 208/012 de 25/06/2012 artículo 4.
Agregado/s por: Decreto Nº 526/007 de 27/12/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/007 de 27/12/2007 artículo 1.

Artículo 69

 Institución Privada que atiende población más carenciada.- A efectos de lo dispuesto por el literal B) del numeral 1) del artículo 79 del Título 
4 del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por el artículo 270 
de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, el Ministerio de Educación y Cultura determinará, en cada caso, si la institución privada tiene como 
objeto la educación primaria, secundaria y técnico profesional para la atención de las poblaciones más carenciadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 208/012 de 25/06/2012 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 69.

Artículo 69-BIS

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 208/012 de 25/06/2012 artículo 4.
Agregado/s por: Decreto Nº 205/008 de 14/04/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 205/008 de 14/04/2008 artículo 1.

Artículo 69-TER

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 46/024 de 29/01/2024 artículo 3.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 582/009 de 21/12/2009 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 194/012 de 
11/06/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/012 de 11/06/2012 artículo 1, Decreto Nº 582/009 de 21/12/2009 artículo 1.

Artículo 70

 Topes y condiciones.- Para acceder a los beneficios fiscales 
establecidos por el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, las empresas que realicen donaciones especiales deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)     El total de las donaciones realizadas en el ejercicio, no podrá
       superar el 5% de la renta neta fiscal del ejercicio anterior. Las
       donaciones que superen dicho monto no gozarán de beneficios
       fiscales.

       Cuando las donaciones realizadas en el ejercicio a las
       instituciones a que refieren los numerales 1) B) y 4) del artículo
       79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, sean iguales o mayores
       a las realizadas en el ejercicio anterior, el referido tope será
       del 10%.

b)     La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al
       donante por parte de la entidad beneficiaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 379/013 de 26/11/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/012 de 25/06/2012 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/012 de 25/06/2012 artículo 1, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 70.

Artículo 70-BIS

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 208/012 de 25/06/2012 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 145/011 de 28/04/2011 artículo 1,
      Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 145/011 de 28/04/2011 artículo 1, Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 70-TER

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 46/024 de 29/01/2024 artículo 4.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 34/012 de 08/02/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 34/012 de 08/02/2012 artículo 1.

CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS
SECCION I - NORMAS GENERALES

Artículo 71

 Bienes de activo.- Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo, así
como los del dueño que directa o indirectamente integren la organización 
del capital y trabajo, deberán ser incluidos a todos los efectos 
fiscales. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 72

  Avalúo de bienes en empresas sucesoras.- En los casos de enajenación de
empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación, fusión o
escisión de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora
mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, los regímenes
de valuación y de amortización, así como el cómputo de los plazos para
aplicar las normas sobre malos créditos. (*)
  La diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes
transferidos, si aquél hubiera significado una inversión real para la
empresa sucesora, constituirá el valor llave. 
  El mismo tratamiento dispuesto en los incisos precedentes tendrán las
conversiones de empresas unipersonales en sociedades por acciones
simplificadas. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 22.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 72.

Artículo 73

 Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios 
recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en 
especie, se aplicarán las siguientes normas:

a)     Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en 
       la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de 
       la renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores 
       no se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre
       que razonablemente corresponde tomar otro valor.

b)     Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de 
       la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que 
       corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por 
       peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General 
       Impositiva.

       Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se 
       tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos, 
       siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes 
       que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo 
       caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse 
       un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la 
       operación. Será condición necesaria que constituyan para la 
       contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto, 
       del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del 
       Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición 
       no será de aplicación para:

       I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del 
          artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en 
          la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de 
          16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).

       II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el 
          literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

       En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere 
       el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos 
       últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real, 
       su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado 
       por la Dirección General Impositiva.

       Para la determinación del costo en caso de transferencias de 
       inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de 
       2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el 
       inciso primero. (*)

       En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un 
       fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones 
       establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto 
       N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por 
       la suma de los aportes oportunamente pactados con los 
       fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición, 
       la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.

       En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al 
       fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el 
       inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto. (*)

c)     La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el 
       artículo siguiente.

d)     Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio 
       de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la 
       percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando 
       no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que 
       podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

e)     En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
       los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados 
       por la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º), 2º), 3º) y 4º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 
290/022 de 15/09/2022 artículo 1.
Incisos 5º) y 6º), literal b) (anteriormente incisos 2º) y 3º), literal 
b)) agregado/s por: Decreto Nº 185/021 de 16/06/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 95, 99 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 73.

Artículo 74

 Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización 
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la 
operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.

Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor de 
acuerdo al arbitraje correspondiente.

Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último día 
hábil anterior. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 75

 Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza situadas
en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se
realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará al 
tipo de cotización aplicable a la fecha de determinación del patrimonio, 
de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se 
presumirán situados en el país de su matrícula. (*)

Los bienes de activo fijo situados en el exterior destinados a la generación de rentas gravadas por el impuesto que se reglamenta, podrán valuarse y amortizarse de acuerdo a las normas dispuestas por los artículos 88 a 93 del presente Decreto, siempre que se cuente con documentación fehaciente.

La opción a que refiere el inciso anterior deberá ejercerse al cierre del ejercicio de adquisición, o en el ejercicio en que se afecte a la actividad gravada, y en todos los casos tendrá carácter definitivo aun cuando dejara de generar rentas gravadas.

Quienes hubieran valuado los activos fijos situados en el exterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, podrán ejercer dicha opción en los ejercicios cerrados hasta el 28 de febrero de 2020 inclusive. En tal caso se computará el costo revaluado menos las amortizaciones acumuladas desde la fecha de ingreso al patrimonio.

Las variaciones patrimoniales que resulten del cambio de método de valuación no constituirán renta bruta.

Las amortizaciones de los bienes de activo fijo situados en el exterior, respecto de los cuales se hubiera ejercido la referida opción, serán deducibles en la misma proporción que guarden los ingresos gravados con relación a los ingresos totales que generen dichos activos. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Nº 100/019 de 
22/04/2019 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 75-BIS

  Avalúo de créditos transmitidos.- Los créditos de cualquier naturaleza
que sean transmitidos se valuarán por su costo de adquisición.
  No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de créditos
no vencidos que se trasmitan mediante endoso, la diferencia entre el costo
de adquisición y su valor nominal constituye la contraprestación por un
servicio financiero prestado al cedente, a devengarse hasta la fecha de
vencimiento del crédito. 
  Cuando dichos créditos no vencidos incluyan en su valor nominal
intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de
determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al
cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario en los
mismos términos y condiciones en que hubieran sido pactados con el deudor
original. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 2.

Artículo 76

 Avalúo de bienes provenientes de actividades no gravadas.- Cuando en una
actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias 
primas producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso 
al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo
en plaza a la fecha del ingreso. Lo dispuesto es sin perjuicio de las 
normas especiales en materia de la deducción de gastos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 77

 Bienes introducidos al país.- Los bienes introducidos al país sin que 
exista un precio cierto, deberán valuarse por su valor en plaza a la 
fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera valor de plaza, 
se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de Aduanas en el 
expediente del despacho. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 78

   Activo no computable. No se considerarán activo:

    1. Las cuentas de orden.
    2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo     dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.
    3. Las cuotas pendientes de integración de capital.
    4. Los saldos deudores de dueño.
    5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las     entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto.
    6. Los bienes establecidos por simple valuación. (*)
    7. Los saldos que los responsables mantengan con los contribuyentes
       de IRPF e IRNR por impuestos abonados o convenidos,         
       correspondientes a los dividendos o utilidades fictos dispuestos
       por los artículos 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del
       Texto Ordenado 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 6.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Numeral 7º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 78.

Artículo 79

 Cambio de destino de bienes.- Se entenderá por cambio de destino de un 
bien, la modificación en el uso o aplicación de ese bien en la actividad 
de la empresa, que implique una variación en su clasificación dentro de 
los rubros patrimoniales. No se considerará cambio de destino la 
renovación de los bienes del activo fijo operada en el ejercicio, ni la 
venta de esos activos cuando la misma sea realizada en el correr del 
ejercicio de cambio. 

El cambio de destino de un bien operado en el transcurso de un ejercicio,
se considerará ocurrido al inicio del ejercicio siguiente al que se 
produjo. Esta disposición será aplicable asimismo para el cálculo del 
ajuste por inflación.

La valuación de estos bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

a)     Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo 
       fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio siguiente será 
       considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las 
       amortizaciones como si hubiera sido adquirido en el ejercicio 
       siguiente al del cambio de destino.

b)     Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor 
       fiscal al comienzo del ejercicio siguiente al del cambio, será 
       considerado costo a los efectos de lo dispuesto por el artículo 
       siguiente. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 88, 92 y 183 (vigencia).

Artículo 80

 Valuación de inventario.- Los inventarios de mercaderías deberán 
consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las 
existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número 
de referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los 
inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del 
contribuyente, que podrá ser:

a)     Costo de producción.- Este sistema podrá ser adoptado por quienes
       elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los 
       dueños de la explotación no podrán ser computados a los efectos de
       la determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se 
       valuarán de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de 
       inventario y las materias primas al precio de costo de producción 
       o de adquisición.

b)     Costo de adquisición.- Para su determinación deberá adicionarse al
       precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en 
       condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u
       otros).

       Cualquiera sea el procedimiento adoptado para avaluar las 
       mercaderías compradas (costo de la última compra, precio promedio 
       de las compras u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos 
       los inventarios.

c)     Costo de plaza.- Corresponde al valor de reposición de las 
       mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios
       confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se
       basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones 
       normales de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que 
       puedan verificarse con elementos de apreciación claros y 
       fehacientes.

La Dirección General Impositiva podrá aceptar otros métodos de valuación 
siempre que fueran técnicamente admisibles y de fácil fiscalización 
conforme con la naturaleza y características de la explotación.

Una vez que se haya optado por un procedimiento de valuación de costo de
ventas y de existencias, no podrá cambiarse sin autorización de la 
Dirección General Impositiva y previos los ajustes que ésta 
determine.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 81

 Deducciones globales.- En la valuación fiscal de mercaderías no se 
admitirán deducciones o aumentos en forma global para ajustar el valor de
las existencias, cualquiera sea su naturaleza. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 82

 Mercaderías fuera de moda.- Las mercaderías fuera de moda, averiadas, 
deterioradas, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas 
análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Dirección General 
Impositiva podrá rechazar por razones fundadas dicha valuación si no la 
considera razonable. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 83

 Envases.- Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que
contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador,
constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 84

 Inmuebles para la venta.- Sólo podrán avaluar inmuebles aplicando las 
normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la 
actividad de venta de tales bienes.

En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas 
que regulan el activo fijo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 183 (vigencia).

Artículo 85

 Avalúo de inmuebles destinados a la venta.- La valuación de los
inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en
el artículo anterior.

Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles, y se hubiera optado
por el costo de adquisición, el valor fiscal será el valor real a la 
fecha de ingreso al patrimonio. (*)

Si se conociera el costo del terreno pero no el de algunas mejoras, se 
podrá sumar a los costos conocidos, el valor real de las mejoras cuyo 
costo se desconoce.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 86

 Avalúo de inmuebles cuya venta determina rentas gravadas.- Quienes 
obtengan rentas asimiladas a empresariales, en los ejercicios en que 
queden gravados por aplicación del artículo 4º del Título que se 
reglamenta, avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al 
régimen establecido en el artículo 89º de este Decreto. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89 y 183 (vigencia).

Artículo 87

 Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamiento.- Quienes realicen 
la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el 
costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo 
establecido en el inciso siguiente.

Las inversiones que afectarán el costo de inmuebles ya vendidos o 
prometidos en venta, que no hubieran sido incluidos en la determinación 
de dichos costos por haber sido realizadas con posterioridad, se 
amortizarán a cuota fija en un plazo de 3 a 6 años contados a partir del
ejercicio en que se realizó la inversión. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 88

 Actualización de activo fijo.- El valor de los bienes del activo fijo,
será actualizado por la aplicación del porcentaje de variación del
índice de precios al productor de productos nacionales que determine el 
Instituto Nacional de Estadística, ocurrida entre los meses de cierre 
del ejercicio anterior, o mes de ingreso del bien al patrimonio, o mes 
de cierre del ejercicio anterior al de la afectación al activo fijo 
aplicable de acuerdo al artículo 79º, a opción del contribuyente, y el 
que se liquida.

 Las amortizaciones deducibles fiscalmente se calcularán sobre los valores
actualizados al cierre del respectivo ejercicio, sin perjuicio de lo 
dispuesto por el último inciso de los artículos 92º y 93º. (*)

 Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el    porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará por la    variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 89

 Aplicación de coeficientes.- El valor fiscal de los bienes muebles e 
inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de 
costo, o de costo actualizado, el importe de las amortizaciones 
acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido. El 
costo de las inversiones se multiplicará por los coeficientes de 
actualización que correspondan. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 90

 Costo de inmuebles de activo fijo.- Por valor de costo de inmuebles del
activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición,
más los gastos inherentes a dicha transacción debidamente documentada y 
en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva, así
como el costo de las incorporaciones posteriores, excluyéndose los gastos
de financiación.

Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el
bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación 
correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se 
estará al importe del valor real asignado al inmueble a la fecha de su 
ingreso al patrimonio.

Dicho valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la 
aplicación del coeficiente que corresponda. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 91

 Mejoras.- El concepto de las mejoras se integrará también, con los pavimentos, veredas y cercos.

Cuando el valor de las mejoras no esté individualizado, se considerará 
que el mismo guarda con respecto al precio de la tierra la misma 
relación que ambos elementos tienen con el valor real, a la fecha de su 
ingreso al patrimonio, o de cambio de destino. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 92

 Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las 
mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 
3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del 
contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen. 
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente 
productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización 
proporcionada a dicho agotamiento.

El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos 
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se 
le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien 
reparado.

En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que
queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no 
excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento.

Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o mes de la afectación al activo fijo aplicable de acuerdo al artículo 79º. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 93

 Costo y amortización de bienes muebles del Activo Fijo.- Por valor de
costo de los bienes muebles del Activo Fijo se entenderá el que resulte 
de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su 
compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las 
diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de 
adquisición y el precio de compra, se tomarán los valores corrientes en 
plaza reservándose la Dirección General Impositiva el derecho a 
impugnarlo si no lo considerara ajustado a la realidad.
     
El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al 
número de años de vida útil probable de dichos bienes. Los automotores 
cero kilómetro serán amortizados en un período no menor de diez años.

La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de 
amortización si lo considerara técnicamente adecuado.

El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos 
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que 
se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien 
reparado.

Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la 
primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la 
Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la
modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que 
aquella determine.

Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o 
en el mes siguiente al de la afectación del bien. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 170 y 183 (vigencia).

Artículo 94

   Activos intangibles.- Los activos intangibles que impliquen una inversión real se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante.

   Los activos a que refiere el inciso anterior adquiridos a partir del 
1° de Julio de 2015, se amortizarán, a cuota fija en el número de años de vida útil probable de dichos bienes. En aquellos casos en que no sea posible determinar la vida útil probable de los referidos bienes, se amortizarán por el plazo de diez años. El valor llave no será amortizado en ningún caso.

   La amortización de los activos adquiridos a partir de los ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018, provenientes de la producción de soportes lógicos exonerados por aplicación del numeral 1), literal S) del artículo 52 del Título que se reglamenta, será deducible en las condiciones dispuestas por los artículos 25 y 26 del presente Decreto. (*)

   Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia.

   Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años a opción del contribuyente.

   Los rubros a que refiere este artículo no serán actualizados y se comenzarán a amortizar en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio.

   Los contribuyentes determinarán la vida útil al presentar la primera declaración jurada posterior a la adquisición del bien, y no podrán variarla sin autorización de la Dirección General Impositiva, que la autorizará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine. (*)

   No se consideran activos intangibles las partidas periódicas por concepto de precio o canon derivadas de contratos de concesiones no incluidas en el artículo 94 bis, licencias o formas análogas, otorgados por parte del Estado, las cuales constituyen gastos del ejercicio en el que se devenguen. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los importes fijos exigibles al inicio del contrato o de sus prórrogas, con independencia del plazo para el pago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 181/015 de 06/07/2015 artículo 1.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 3.
Inciso 8º) agregado/s por: Decreto Nº 271/019 de 16/09/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 94-BIS

   Los contratistas de Participación Público Privada y los concesionarios de obra pública, amortizarán el derecho de que son titulares en el plazo de vida útil de la inversión comprometida y realizada, con el límite del plazo del respectivo contrato o concesión. Dicha vida útil deberá ser justificada mediante certificación de un profesional idóneo.

   No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, dicho bien se podrá amortizar en el plazo de diez años, siempre que se haya establecido en el pliego de la licitación. Esta disposición regirá para las adjudicaciones definitivas otorgadas a partir del 1° de Julio de 2015.

   En los casos de contratistas de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF; no corresponderá computar la amortización del derecho del que son titulares. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 262/024 de 30/09/2024 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 181/015 de 06/07/2015 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 49/022 de 
31/01/2022 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 7, Decreto Nº 181/015 de 06/07/2015 artículo 2.

Artículo 95

 Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los valores 
mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se 
valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio. 
Si en esa fecha no se hubiera registrado  cotización, se tomará la 
anterior más próxima.

 Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a
menos que por la aplicación del artículo 73º hubieran ingresado al 
patrimonio por otro valor. Dicho valor será ajustado para determinar 
los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda, en el 
porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos 
nacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística, ocurrida 
entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien
al patrimonio, a opción del contribuyente, y el que se liquida.

 Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este
impuesto, se valuarán por el valor que resulte del balance de dichas 
sociedades, ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto al Patrimonio. 
En caso de tratarse de acciones, se podrá optar por el sistema de 
valuación establecido en el presente inciso o en el de los dos primeros 
del presente artículo. (*)
 
 Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el   porcentaje a que refiere el inciso segundo, se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 96

   Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:
    
    1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,    cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la     distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
    2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de    capitalización y similares.
    3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.
    4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al     Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del     resultado de la desvalorización monetaria.
    5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios     siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas     de inmuebles a plazos.
    Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.
    Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes     de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 7.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 96.

Artículo 97

 Aumentos de capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por 
acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como
pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social 
competente. 
   Los aportes irrevocables que la sociedad por acciones simplificada
reciba a cuenta de futuras integraciones de capital, se computarán
como pasivo si transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses contados desde la fecha de su aceptación por el órgano de administración de la sociedad por acciones simplificada, los mismos no fueran aprobados por 
la asamblea de accionistas o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 23.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 98

 Fideicomiso BROU.- Los créditos transferidos al Fideicomiso Financiero 
del Banco de la República Oriental del Uruguay, administrado por la 
Compañía Administradora de Recuperación de Activos, Administradora de 
Fondos de Inversión Sociedad Anónima, serán valuados a efectos fiscales 
por su valor de adquisición. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 99

 Nuevos contribuyentes.- Las entidades que no fueran contribuyentes del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), que queden 
comprendidas en este impuesto a partir de la vigencia de la ley que se
reglamenta, así como quienes se constituyan en contribuyentes con 
posterioridad a esa fecha, valuarán los bienes en existencia al inicio 
de las actividades gravadas de acuerdo con las normas del presente 
decreto. En caso de no contarse con la documentación adecuada, será de
aplicación el método de valuación establecido en el artículo 73º. (*)


                  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

SECCION II - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 100

 Activo fijo.- Los bienes del activo fijo en existencia al inicio de las
actividades gravadas, serán computados:

a)     El valor de la tierra por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y
       tres por ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de 
       las actividades gravadas.

b)     Las mejoras por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por 
       ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de las 
       actividades gravadas. Los contribuyentes podrán computar un mayor
       valor en concepto de mejoras cuando el mismo derive de 
       documentación fehaciente o tasación practicada por persona idónea
       en la materia. La Dirección General Impositiva podrá impugnar
       tanto la documentación como la tasación.

c)     Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del 
       contribuyente, al inicio de las actividades gravadas y serán 
       amortizados en la mitad de la vida útil que corresponda. La 
       Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación 
       practicada cuando no la estime razonable. Estos bienes deberán 
       detallarse al formular la declaración jurada inicial.

Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al inicio de las
actividades gravadas, serán valuados de acuerdo a lo dispuesto en la 
Sección precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 183 (vigencia).

Artículo 101

 Concepto de mejoras.- Por mejoras se entiende únicamente las 
construcciones (edificios y galpones) y sólo se computarán cuando existan
efectivamente.

 En caso de no poder determinarse fehacientemente su valor, se tomará el 
16.67% del valor total del inmueble rural. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 102

 Reproductores.- Los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza, 
utilizados como tales podrán ser avaluados de acuerdo al sistema
aplicable para el activo fijo.

En tal caso se valuarán al inicio de las actividades gravadas conforme a
lo dispuesto por el literal c) del artículo 100º del presente decreto.

Los reproductores ingresados con posterioridad al inicio de las 
actividades gravadas se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

a)     Costo de adquisición o producción;

b)     Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la 
       Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio
       de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en 
       plaza. 
       Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son 
       representativos para sus reproductores, podrá solicitar la 
       revisión de los mismos ante el Ministerio de Ganadería,
       Agricultura y Pesca, aportando los elementos que avalen su 
       petición.

A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, será aplicable
lo dispuesto en la Sección precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 103

 Semovientes.- El valor en plaza de cada categoría de semovientes al 
cierre de cada ejercicio será fijado por la Dirección General Impositiva 
con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El método de valuación a que se refiere el inciso final del artículo 31º
del Título que se reglamenta es de aplicación para los semovientes que 
integren el activo circulante y para los reproductores machos de pedigrí 
y puros por cruza cuando no se opte por avaluarlos como activo fijo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 104

 Valor lana.- La existencia de lana al cierre de cada ejercicio será 
avaluada por el contribuyente de acuerdo a uno de los siguientes métodos:

a)     Costo de producción.

b)     Costo en plaza: El mismo resulta de aplicar los valores que 
       fijará la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del 
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dichos valores se determinarán clasificando la lana en función de la
raza de donde proviene.

Al cierre de cada ejercicio el valor de la lana en el lomo, será incluido
en el valor de los lanares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 105

 Valor de otros productos.- La existencia de cosechas, cerdas, cueros y 
otros productos al cierre de cada ejercicio se computará al precio de 
costo de producción, o al precio de costo en plaza, a opción del 
contribuyente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 106

 Cambio de método.- El método de valuación adoptado por el contribuyente
sólo podrá ser variado con autorización de la Dirección General 
Impositiva previo los ajustes que ésta determine.

La Dirección General Impositiva podrá rechazar el sistema de valuación 
por el cual opte el contribuyente cuando el mismo no tenga 
justificación técnica o no se encuentre fehacientemente documentado. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

CAPITULO V - ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 107

 Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, deberán aplicar para la liquidación del 
tributo, las normas legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de 
lo establecido en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 108

 Activo Fijo.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de 
uso y de las obras en curso, al 1 de enero de 1991, los respectivos 
valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.

 De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1° de enero de    1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice    de precios al productor de productos nacionales. Para ejercicios    iniciados a partir del 1° de enero de 2016 será de aplicación el Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

 Los bienes de uso se amortizarán en el saldo de la vida útil que le 
fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo 
amortizarse el rubro obras en curso.

 Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero de 
1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos fijos 
constituyen resultados.

 La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse
como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 
13.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 108.

Artículo 109

 Deducción por intereses.- Se admitirá la deducción de todos los
intereses devengados en el ejercicio, sin limitación en tanto 
correspondan a créditos bancarios o de organismos internacionales.  Los
intereses devengados por debentures u obligaciones emitidos al amparo del
Artículo 272 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, podrán 
deducirse hasta un máximo equivalente a la Tasa Activa Media Bancaria, 
vigente al comienzo del período, según publicación del Banco Central del 
Uruguay. (*)

No se admitirá la deducción de intereses y diferencias de cambio que
sean soportadas por Rentas Generales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 110

 Deudores incobrables.- Se admitirá el criterio utilizado por cada Ente
o Servicio o el régimen general aplicable al tributo. Efectuada la 
opción, la misma no podrá ser modificada.

La Dirección General Impositiva podrá rechazar el criterio utilizado por
el Ente o Servicio, el que deberá ser explicitado en oportunidad de la 
presentación de la primera declaración jurada. (*)

Las deudas de las personas de Derecho Público no serán deducibles en 
ningún caso, aún cuando se opte por el régimen general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 111

 Artículo 643º Ley N° 16.170.- La versión de resultados de los Entes y 
Servicios a que refiere el Artículo 643 de la ley N° 16.170 de 28 de 
diciembre de 1990, no constituye gasto deducible para la liquidación del 
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 183 (vigencia).

Artículo 112

 Exoneración por inversiones.- La reserva requerida para acceder al 
beneficio de exoneración por inversiones estará limitada al monto de la 
utilidad fiscal y al de la utilidad contable del ejercicio disminuida en
el total de la versión de resultados a que refiere el artículo anterior, 
correspondiente al mismo período. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 113

 Subsidios.- Las sumas aportadas por Rentas Generales en carácter de 
subsidios a los Entes o Servicios contribuyentes del Impuesto a las 
Rentas de las Actividades Económicas no constituirán renta bruta a 
efectos de la liquidación del tributo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

CAPITULO VI - EXONERACIONES
SECCION I - EXONERACION POR INVERSIONES

Artículo 114

 Beneficio.- Los contribuyentes del Impuesto podrán exonerar hasta un 
máximo del 40% de las rentas invertidas en la adquisición de los bienes 
que se indicarán y hasta el 20% de las rentas invertidas en las 
construcciones y ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del 
inciso 2º del artículo 53º del Título que se reglamenta.

A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes del 
activo fijo.

En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las 
rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras 
disposiciones incluso las que se exoneren en virtud de lo establecido
por la Sección III del presente Capítulo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 115

 Inversiones.- Se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, 
como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya
sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por
la propia empresa. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el
cual se adquiera o se termine la construcción del bien. 

Cuando se trate de construcción y ampliación de edificio el monto 
exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio,
en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de empresas
o cuotas de participación en las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 116

 Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la 
exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:

a)     Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, 
       comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de 
       arrendamiento de inmuebles.

b)     Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los 
       establecimientos agropecuarios para la producción de bienes 
       primarios.

c)     Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales, 
       las siguientes:

-     Tajamares
-     Represas
-     Pozos y perforaciones
-     Molinos de viento
-     Tanques australianos
-     Bombas para extraer agua
-     Bretes para vacunos y lanares
-     Tubos, cepos
-     Balanza fija
-     Porteras
-     Gallineros, chiqueros y conejeras
-     Represas con destino a irrigación
-     Tanques de frío
-     Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del
      establecimiento y paneles solares
-     Equipamiento para trazabilidad
 
d)    Vehículos utilitarios. A los efectos de este literal se entenderán
      por tales: los chasis para camiones, camiones, tractores para
      remolque, remolques, zorras y ómnibus para el transporte de
      pasajeros. (*)

e)    Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la 
      programación (software).

f)    Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios 
      al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y
      de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.

g)    Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y 
      a la especialización productiva, en tanto no se encuentren
      incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que 
      establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia 
      Nacional de la Innovación. (*)

h)  Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo
    únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de
    praderas permanentes. El presente literal es de aplicación exclusiva
    para productores pecuarios, quienes para acceder al beneficio deberán
    acreditar el gasto mediante comprobantes que cumplan los requisitos
    formales, y el destino mediante un "Certificado de Uso" emitido por 
    un técnico agrario (ingeniero agrónomo, perito o técnico
    agropecuario). Dicho certificado deberá establecer el número de
    hectáreas a fertilizar o refertilizar, las dosis a aplicar, la
    cantidad y el tipo de fertilizante, el número de DICOSE del productor
    y el número de animales.

    El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo
    al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los
    fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio). (*)


(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 
6.
Literal h) agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 116.

Artículo 117

 Ampliación de edificios.- El concepto de ampliación de edificios implica
una mayor área construida. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 118

 Bienes comprendidos.- Los bienes comprendidos en el presente Capítulo 
podrán ser nuevos o usados. Su utilización podrá ser realizada por su 
propietario o por terceros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 119

 Declaración jurada.- Quienes se acojan a la exoneración por inversiones 
deberán presentar conjuntamente con la declaración jurada en la que se 
liquide el Impuesto, el detalle de los bienes y las construcciones o 
ampliaciones que dan motivo a la exoneración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 120

Reserva.- El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración por Inversiones". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada con las utilidades contables del ejercicio; en caso de no ser éstas suficientes podrán utilizarse otras reservas o los resultados acumulados.

Si la suma de las utilidades contables acumuladas, las otras reservas
y las utilidades del ejercicio fueran inferiores al monto exonerable, la
diferencia podrá ser deducida en las mismas condiciones en los dos
ejercicios siguientes.

El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas. (*)
 

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 
artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 120.

Artículo 121

 Requisito.- El beneficio tributario que se reglamenta alcanzará 
solamente a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas que posean contabilidad suficiente a juicio de la
Dirección General Impositiva. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

SECCION II - PEQUEÑAS EMPRESAS

Artículo 122

 Pequeñas empresas.- Los contribuyentes quedarán comprendidos en la 
exoneración establecida en el literal E) del artículo 52º del Título que
se reglamenta, mientras el monto de sus ingresos en el ejercicio no
supere las U.I. 305.000 (trescientas cinco mil Unidades Indexadas).

A tales efectos se comparará el monto de las ventas brutas menos 
devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los 
bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias 
por diferencias de cambio, con el que resulte de convertir las Unidades 
Indexadas a pesos por la cotización vigente al inicio del ejercicio. La 
comparación referida precedentemente, determinará la situación fiscal 
aplicable al contribuyente a partir de ese momento. 

Quienes no hubiesen obtenido ingresos se considerarán comprendidos en la
exoneración, salvo que anteriormente hayan superado el antedicho límite o
que hayan optado por no aplicar la exoneración. (*) 

A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el inciso primero del presente artículo, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala:

     A)   40% (cuarenta por ciento) para las operaciones efectuadas
              entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017;
     B)   60% (sesenta por ciento) para las operaciones efectuadas
              entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018;
     C)   80% (ochenta por ciento) para las operaciones efectuadas
              entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 388/016 de 09/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 123, 124 y 183 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 123

 Inicio de actividades.- Los contribuyentes que inicien actividades y 
estimen que no superarán el límite establecido en el artículo anterior, 
no deberán realizar los pagos mensuales a que refiere la Sección II del 
Capítulo VII. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 123-BIS

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
   las Actividades Económicas, que nunca hayan estado comprendidos en la
   exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título
   que se reglamenta, podrán optar por única vez por quedar comprendidos
   en la misma, siempre que al cierre del último ejercicio fiscal,
   acaecido a partir del 1° de enero de 2024, sus ingresos no hayan
   superado las U.I. 305.000 (trescientos cinco mil Unidades Indexadas).
   A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada vigente
   al inicio del último ejercicio fiscal acaecido.

   Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección
   General Impositiva, en la forma y condiciones que ésta determine,
   antes del inicio del ejercicio, o hasta el mes anterior a aquel mes en
   que se obtengan ingresos comprendidos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 25/024 de 29/01/2024 artículo 1.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO VI - EXONERACIONES
SECCION II - PEQUEÑAS EMPRESAS

Artículo 124

   Fin de la exoneración.- Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido en el artículo 122, los contribuyentes de este impuesto dejarán de estar exonerados. En tal caso deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas devengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido.

   En aquellos casos en que los ingresos del ejercicio anterior no superen el límite establecido en el referido artículo 122, se podrá volver a aplicar la exoneración dispuesta en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en el ejercicio siguiente.

   No obstante, quienes hayan optado por tributar por el régimen general deberán continuar liquidando el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por al menos 3 (tres) ejercicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/023 de 02/03/2023 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 9, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 124.
Referencias al artículo

Artículo 125

 Formalidades.- Los contribuyentes comprendidos en la exoneración que se 
reglamenta deberán cumplir las siguientes formalidades:

a)     Quienes no tengan establecimiento fijo deberán tener a
       disposición de la Dirección General Impositiva los comprobantes de
       estar al día con el tributo en el lugar donde desarrollen su 
       actividad.

b)     Deberán documentar sus operaciones de acuerdo con lo establecido 
       por el Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. En la citada
       documentación deberán dejar constancia de que se encuentran 
       comprendidos en la antedicha exoneración.

c)     Deberán exigir que se establezca, en las facturas de los bienes y 
       servicios que adquieran, el siguiente texto: "bienes y/o servicios
       adquiridos por contribuyentes del literal E artículo 52º Título 
       4".

d)     Los vendedores de tales bienes y servicios deberán repetir el 
       texto referido en todas las vías de su factura, las que deberán 
       ser emitidas de conformidad a lo establecido por el Artículo 43 
       del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 126

 Opción.- Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido 
en el presente Capítulo, podrán optar por no quedar comprendidos en el 
mismo en cualquier momento del ejercicio. 

 A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el 
Registro Unico de Contribuyentes. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

SECCION III - CANALIZACION DEL AHORRO

Artículo 127

 Canalización del ahorro.- Los contribuyentes podrán computar como rentas
exentas de las mencionadas en el artículo 58º del Título que se 
reglamenta, los montos invertidos en empresas declaradas de interés 
nacional, para lo cual dispondrán del mismo plazo que el establecido para
la presentación de la declaración jurada. 
                    
La inversión deberá ser documentada mediante:

1.     Acciones nominativas.

2.     Certificados provisorios de integración de capital.

3.     Constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras 
       integraciones. En este caso la Asamblea de Accionistas deberá 
       tratar la ampliación de capital en un plazo máximo de ciento 
       veinte días siguientes al primer aporte.

La sociedad dispondrá de un plazo que no excederá del cierre del segundo
ejercicio siguiente a aquél en el cual se realizó la inversión, para 
canjear los certificados provisorios y las constancias de aportes 
irrevocables a cuenta de integración de capital, por las acciones 
nominativas respectivas. En caso contrario la empresa inversora deberá 
reliquidar el impuesto por los ejercicios que corresponda.
      
Si las acciones o certificados provisorios en su caso, fuesen emitidos 
con prima, tal extremo deberá acreditarse mediante certificación contable
expedida por profesional independiente con título habilitante, en la que 
deberá constar que las acciones nominativas han sido emitidas con prima 
y el importe de esta última.

Las declaraciones de interés nacional deberán establecer el plazo por el 
cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de 
ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el 
proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo.

En caso que se formulen declaraciones genéricas de interés nacional, 
atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación, se 
establecerá asimismo, plazo para la integración de capital y un monto 
total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos 
que se promuevan), para que la integración de capital goce del beneficio
de canalización de ahorro. Los documentos que acrediten la integración 
que motive la exoneración de rentas, deberán contener una constancia 
estableciendo el período dentro del cual puede deducirse el monto 
invertido como renta exenta y estar intervenidas por la Comisión de 
Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906 de 7 
de enero de 1998.

El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y previo asesoramiento de la 
COMAP, podrá otorgar un nuevo plazo y aumentar el monto cuando las 
aportaciones de capital resulten superiores a las previstas 
originalmente.

En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la 
inversión y en los tres siguientes, deberán agregarse una constancia 
emitida por la empresa promovida, de la titularidad de las acciones, los
certificados provisorios o las constancias de aportes irrevocables a 
cuenta de futuras integraciones.

El monto invertido a que se refiere el presente artículo, que supere el 
monto de las rentas gravadas, no originará pérdidas deducibles en futuros
ejercicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 128

 Exoneración por capitalización.- La exoneración acordada por el artículo
61º del Título que se reglamenta podrá ser computada en el ejercicio en 
que se realice la inversión o en los comprendidos en la resolución 
respectiva.

Conjuntamente con la respectiva declaración jurada deberá presentarse un 
anexo en el que se detalle la autoridad social que resolvió la 
capitalización de reservas o distribución de dividendos en acciones, 
fecha de la respectiva resolución y denominación de las reservas que se 
capitalicen.

La fecha de la resolución dará derecho a deducir la exoneración en el 
ejercicio en que fue tomada, en los siguientes o en el anterior si la 
resolución fue tomada antes del vencimiento del plazo de presentación de
la declaración jurada.

La exoneración estará limitada para el importe menor entre el establecido
en la resolución que acordó la exoneración, el monto nominal de las 
acciones emitidas y el costo de la inversión. Cuando el monto exonerado 
en la resolución estuviera fijado en moneda extranjera, la conversión 
para calcular el monto exonerado se realizará en base a la cotización al 
tipo comprador billete del mercado interbancario el día anterior a la 
resolución de la autoridad competente incrementando el capital.

En caso de no darse cumplimiento a la emisión de acciones deberá 
reliquidarse el impuesto dentro del plazo de presentación del ejercicio 
en que venció el referido plazo, con las sanciones correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 129

 Auto canalización del ahorro. Plazo- Amplíase el plazo por el que podrá 
otorgarse el beneficio de auto canalización del ahorro a que refieren los
artículos 61º y siguientes del Título que se reglamenta, a tres 
ejercicios económicos, sin perjuicio de los plazos mayores que 
corresponda aplicar en virtud de lo establecido en el artículo 16º de la 
Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 130 y 183 (vigencia).

Artículo 130

 Auto canalización del ahorro. Beneficio.- El beneficio a que refiere el 
artículo anterior, comprenderá:

a)     La exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se 
       realiza la inversión, o de los comprendidos en la resolución 
       respectiva por un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) 
       de la inversión efectivamente realizada que se financie con fondos
       propios o utilidades generadas por la ejecución del proyecto, 
       siempre que dichos aportes patrimoniales se materialicen mediante 
       la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en 
       acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 61º y 
       siguientes del Título que se reglamenta.

b)     El diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no 
       exonerada en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un
       monto equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la 
       inversión financiada de acuerdo al mecanismo de aumento 
       patrimonial previsto en dicho literal.

La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el 
quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la 
inversión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 131 y 183 (vigencia).

Artículo 131

 Auto canalización del ahorro. Cómputo.- Las maquinarias y equipos usados
adquiridos en plaza, directamente afectados a la actividad promovida, se
computarán a efectos de determinar el monto de la inversión a que refiere
el artículo anterior, por el 100% (cien por ciento) de su valor de 
adquisición, siempre que los mismos no hayan sido objeto del mismo 
beneficio con anterioridad. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

SECCION IV - LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES

Artículo 132

 D. 59/998 de 4.3.1998.- Alcance subjetivo.-  Son beneficiarios de las 
franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de 
enero de 1998:
 
a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas que realicen actividades industriales, incluidas las
manufactureras y extractivas. (*)

b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que
realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos
primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado,
producción de lanas, cueros, leche, apicultura, cunicultura, producción
agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 486/008 de 15/10/2008 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 136 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 132.

Artículo 133

 D. 59/998 de 4.3.1998.- Alcance objetivo.- A los efectos de las 
franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de 
enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, 
como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya 
sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por
la propia empresa.  El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el 
cual se adquiera o se termine la construcción del bien. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 134, 136, 137 y 183 (vigencia).

Artículo 134

 D. 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados 
directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el 
artículo anterior serán:

a)     Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para
       realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado
       y acondicionamiento de bienes.

b)     Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean 
       necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá 
       desde la recepción de la  materia prima o la extracción, hasta la 
       entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, 
       realizada por la empresa industrial.

c)     Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los 
       establecimientos agropecuarios para la producción de bienes 
       primarios.

d)     Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los camiones, los
       chasis para camiones, tractores para remolques, remolques y
       zorras. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 
10.
Ver en esta norma, artículos: 136, 137 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 134.

Artículo 135

 D. 59/998 de 4.3.1998.- Equipos para el procesamiento electrónico de 
datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados 
al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes 
muebles necesarios para su funcionamiento  integral.  Exclúyese a tales 
efectos, la programación (software). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 136 y 183 (vigencia).

Artículo 136

 Amortización acelerada.- D. 277/1998 de 5.10.1998 y D. 395/2000 de 
27.12.2000.- Los contribuyentes de este impuesto que desarrollen 
actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar por el régimen 
de amortización acelerada establecido en el presente artículo.

La amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados 
al ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de 
datos, incorporados entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre 
del 2004.

El plazo de amortización será de dos o tres años para los bienes 
incorporados hasta el 31 de diciembre de 2000 y de dos a cuatro años 
para los incorporados a partir de dicha fecha, a opción del 
contribuyente.

Una vez ejercida la opción, el referido plazo solo podrá ser variado 
cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y 
siempre dentro de los límites establecidos en el presente decreto.

Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación
del beneficio, son los definidos por los artículos precedentes de este 
Capítulo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 137

 Amortización acelerada.- D. 338/2003 de 19.8.2003.-  Decláranse 
promovidas a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales y 
de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de este impuesto. No 
estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades financieras, 
de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las desarrolladas por 
las empresas públicas.

Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso anterior:  un régimen de 
amortización acelerada, a los bienes muebles que adquieran con destino a 
integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén afectados a la 
realización de actividades promovidas a que refiere el inciso anterior, y
no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo dispuesto por el 
literal A) del artículo 8 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. En
el caso de vehículos, el beneficio alcanzará exclusivamente a los 
vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el 
literal d) del artículo 134º. 

El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del 
contribuyente y serán aplicables las definiciones del artículo 133º.

En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente 
artículo enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en 
el inciso, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados totalmente 
según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios 
otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes 
reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que 
correspondan.

Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las 
adquisiciones realizadas entre el 1 de agosto de 2003 y el 28 de febrero 
del 2005. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 138

 D. 92/998 de 21.4.1998.- Procedimiento.- Podrán acceder a los beneficios
de la Sección I del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 
1998, las empresas cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector
en el que desarrollan su giro, se declaren promovidos por el Poder 
Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por la ley citada, el Decreto Nº 
92/998 de 21 de abril de 1998 y, en su caso, la normativa interna e 
instructivos que dicte la Comisión de Aplicación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 139

 Software; declaración.- Declárase de Interés Nacional la actividad de 
producción del sector software, en condiciones de competencia 
internacional.
 Las entidades que produzcan soportes lógicos y los servicios vinculados
a los mismos, cualquiera sea su lugar de aprovechamiento, serán
consideradas a efectos de las contribuciones especiales de seguridad
social, prestadoras de servicios personales profesionales universitarios
con independencia de su naturaleza jurídica, a condición que la totalidad
de sus socios o directores, según el caso, sean profesionales
universitarios y presten efectivo servicios en dichas entidades. (*)
 

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 140

 Software; exoneración.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas a las rentas derivadas de la actividad de 
producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios
finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre 
de 2009. Para los ejercicios finalizados entre el 1° de enero y el 31 de 
diciembre de 2010, las referidas rentas estarán exoneradas en un 50% 
(cincuenta por ciento); a tales efectos el porcentaje de renta neta
exenta será el que surja de ponderar el número de meses del ejercicio
transcurridos en 2009 al 100% (cien por ciento) y el de los transcurridos
en 2010 al 50% (cincuenta por ciento). (*) 

 Las rentas exoneradas en el inciso anterior incluyen las derivadas del
desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de
versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad,
mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento, siempre
que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 a)    sean desarrolladas directamente por el productor del soporte;
 b)    sean servicios prestados a empresas productoras de soportes
       lógicos; (*)

 Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que
refiere el presente artículo exclusivamente las entidades comprendidas en
los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del literal A) del artículo 3º, Título 4 del
Texto Ordenado 1996. (*)

 Las entidades no referidas en el inciso anterior, constituidas con
anterioridad al 1º de enero de 2006, dispondrán de un plazo de 90
(noventa) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto
para adecuar su forma jurídica, durante el cual gozarán de la exoneración
dispuesta. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 591/009 de 28/12/2009 artículo 
1.
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 396/008 de 18/08/2008 
artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 348/009 de 
03/08/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 141 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 348/009 de 03/08/2009 artículo 1, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 140.
Referencias al artículo

Artículo 141

 Software; condiciones.- Para tener derecho a la exoneración establecida
en el artículo anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividad 
comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración
jurada con descripción de la actividad a desarrollar por la cual se 
consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación
definida por el Artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 al
solo efecto de su registro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 142

 D. 295/2000 de 11.10.2000.- Proyectos de Inversión Agropecuarios.- Se 
considerarán nuevas tecnologías a los efectos del Artículo 9º de la Ley 
17.243 de 29 de setiembre de 2000, las que tengan tal carácter en
relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras 
empresas nacionales.

A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal 
citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes 
del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los 
que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley N° 16.906, 
de 7 de enero de 1998.

Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III de la mencionada 
Ley al amparo de lo establecido  en el artículo que se reglamenta, deberá
especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia  de los 
beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo 
siguiente:

a)     La relación jurídica contractual entre inversor y usuarios.

b)     La descripción de la operativa en que se concretará la relación 
       referida.

c)     La proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la 
       estimación de los bienes  afectados y los servicios prestados en 
       relación a los usuarios con respecto a la totalidad del proyecto; 
       los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios 
       en la ejecución del proyecto y la duración de la relación 
       contractual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 143

 D. 293/001 de 25.7.2001.- Concesionarios de obra pública.- Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades a desarrollar por los concesionarios de obra pública destinadas a la implantación de proyectos de inversión comprometidos en el contrato correspondiente.

El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el desarrollo de las actividades declaradas promovidas, y siempre que se cumplan las condiciones requeridas en la norma referida en el acápite, la exoneración prevista por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.548, de 17 de mayo de 1984 (Autocanalización del Ahorro), con la redacción dada por el artículo 419 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el cuarto ejercicio posterior a la fecha del contrato de concesión.

Cuando el financiamiento de la inversión comprometida lo permite el concesionario de obra pública podrá optar por el beneficio referido 
anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro, previsto en
el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 marzo de 1974, en las 
condiciones establecidas en artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.548, de 17 
de mayo de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 144

 Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas provenientes las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 96/014 de 22/04/2014 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 144.

Artículo 145

 D. 373/003 de 10.9.2003.- Baterías; incentivos tributarios.- Inclúyese 
dentro del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 
1998, las maquinarias e instalaciones destinadas a la implantación y 
ejecución de los planes maestros y  planes de gestión, así como para el 
cumplimiento de las operaciones de recuperación y reciclado de las 
baterías objeto del presente decreto, sus separadores y componentes que 
contengan plomo. (*) 

 Dichos bienes gozarán de las exoneraciones previstas por el literal B) 
del artículo 8º de la Ley Nº 16.906. A tales efectos, los interesados 
deberán obtener una constancia en la que, cuando así corresponda, se 
establecerá que el bien que se importa o adquiere en plaza, cumple la 
condición ambiental prevista.

Dicha constancia será expedida por la Dirección Nacional de Medio 
Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente.

Los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no 
podrán ser aplicados a un destino diferente al previsto o utilizados por
sujetos no alcanzados por el artículo 6º de la Ley Nº 16.906, hasta tanto
se hayan cumplido los plazos de amortización de los mismos, de acuerdo
con los criterios fijados por la Dirección General Impositiva. La 
destrucción o desaparición de tales bienes antes del cumplimiento de 
dicho término, deberá ser acreditada por el beneficiario ante la 
Dirección Nacional de Medio Ambiente.

En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los
beneficios que se conceden en aplicación de este decreto, debiendo los 
beneficiarios abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido 
exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde 
la fecha en que debieron pagarse, sin perjuicio de las sanciones que 
correspondieran por la infracción de las normas de protección ambiental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 146

 D. 398/003 de 1º.10.2003.- Megaconcesión.- El subsidio que otorga el 
Estado a la empresa Corporación Vial del Uruguay S.A., en ejecución del 
contrato de concesión de la obra pública denominada "Megaconcesión", no 
se computará a ningún efecto en la liquidación del Impuesto a las Rentas 
de las Actividades Económicas. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 147

 D. 52/004 de 12.2.2004.- Vías férreas.- Declárase promovida al amparo de
lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 
1998, las actividades de rehabilitación y mantenimiento de las vías 
férreas, y de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de la 
correspondiente señalización y del sistema de despacho y control de 
trenes, realizadas en el marco de las licitaciones convocadas por el 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*) 


El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el 
desarrollo de las actividades declaradas promovidas, y siempre que se 
cumplan las condiciones requeridas en la norma referida en el acápite, el
diferimiento a efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de 
las Actividades Económicas, de la renta fiscal del adjudicatario, 
correspondiente a los primeros cuatro ejercicios fiscales, la que se 
imputará a partir del quinto ejercicio fiscal en forma uniforme en tantos
ejercicios como cuotas anuales resten por pagar al Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas. Si existieran rentas derivadas de otras 
actividades, el diferimiento se realizará en forma proporcional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 148

 D. 292/004 de 11.8.2004.- Inversión en acciones.- Declárase promovida al
amparo de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de 
inversión en acciones, cuotas sociales y demás cuotas partes 
representativas del patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las 
Rentas de las Actividades Económicas.

Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las 
rentas que las entidades inversoras obtengan como resultado de la 
enajenación de las referidas acciones, cuotas sociales o cuotas partes de
patrimonio que hubieran adquirido a partir de la vigencia del Decreto 
referido en el acápite, siempre que se cumplan condiciones en él 
requeridas. (*)

La exoneración referida comprende las rentas obtenidas por la entidad 
inversora actuando por sí, o a través de patrimonios de afectación tales 
como fondos de inversión o fideicomisos, los que estarán exonerados en 
iguales condiciones que aquella. En este caso, se requerirá la 
nominatividad en las participaciones patrimoniales en los citados 
patrimonios de afectación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 149

 D. 245/005 de 8.8.2005.- Fondo de Financiamiento del Transporte
Colectivo Urbano de Montevideo Fideicomiso Financiero.- Exonérase al 
fideicomiso denominado "Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo 
Urbano de Montevideo Fideicomiso Financiero", del impuesto a las Rentas 
de las Actividades Económicas.

Dicha exoneración se aplicará en tanto se cumplan las condiciones 
objetivas y subjetivas establecidas en los literales b) y c) del artículo
43º de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.

A los efectos de aplicar los criterios de proporcionalidad establecidos 
en la referida norma, la renta neta fiscal del ejercicio se abatirá en la
proporción que guarde el monto de los títulos nominativos que hayan sido 
propiedad en el ejercicio de los inversores institucionales a que 
refieren los literales b) y c) del artículo 43º citado, con el monto
total de títulos emitidos. Si esa proporción variara a lo largo del 
ejercicio, se tomará el promedio ponderado por el tiempo de
tenencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 150

 D. 273/005 de 12.9.2005.- UTE.- Declárase promovida de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998,
la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y 
Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de uno o más módulos
de potencia de hasta 240 MW en centrales térmicas y demás instalaciones 
auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado 
Nacional, que utilicen alternativamente combustible líquido y gas
natural.

Otórgase, a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
Económicas, un tratamiento de amortización acelerada para los bienes de 
activo fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil 
que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a 
los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión 
serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la 
modalidad escogida para el financiamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 151

 D. 311/005 de 19.9.2005.- Usuarios de Zonas Francas.- Decláranse 
promovidas al amparo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 
11º de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las prestaciones de 
servicios y las enajenaciones de bienes inmateriales, realizadas a 
usuarios de Zona Franca por personas físicas domiciliadas en el exterior 
y por personas jurídicas constituidas en dicho ámbito territorial.

Exonéranse del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las 
rentas derivadas de las actividades a que refiere el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 152

 D. 524/005 de 19.12.2005.- Parques Industriales.- Otórgase a los 
instaladores de parques industriales, de acuerdo con el artículo 11º 
inciso segundo de la Ley Nº 16.906 y en mérito a la declaratoria 
promocional establecida en el artículo 12º del Decreto referido en el 
acápite, que sean habilitados de acuerdo con los procedimientos previstos
en los artículos 16º a 25º del mismo, los siguientes beneficios:

b)     Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las 
       Actividades Económicas, las inversiones podrán ser amortizadas de 
       acuerdo con su ubicación y su naturaleza en los siguientes plazos:

                                           Obras Civiles     Equipamiento
 Zonas centro, norte y este               9 (nueve) años     2 (dos) años
 Zona litoral oeste                       11 (once) años    3 (tres) años
 Zona sur                                13 (trece) años  4 (cuatro) años
 Zona metropolitana                     15 (quince) años   5 (cinco) años

Esta exoneración será excluyente de todo otro beneficio del contribuyente 
sobre Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en relación al
emprendimiento en cuestión, al amparo de la Ley N° 16.906. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 153

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018 artículo 62.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de 
17/12/2007 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 7, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 153.

Artículo 154

 D. 249/006 de 31.7.2006.- UTE.- Declárase promovida de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, 
la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y 
Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de aerogeneradores 
para incorporar a sus instalaciones hasta 10 MW de capacidad de
generación eólica y la conexión eléctrica de los mencionados generadores 
a la red, compuesta por la línea de transporte y demás equipamientos 
asociados.

Otórgase a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
Económicas, un tratamiento de amortización acelerada para los bienes del 
activo fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil 
que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a 
los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión 
serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la 
modalidad escogida para el financiamiento. (*)

                    

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 154-BIS

   Superposición de beneficios.- Los contribuyentes que al cierre de un ejercicio económico dispongan de exoneraciones del impuesto que se reglamenta, provenientes de más de una declaratoria promocional al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, con saldo de exoneración remanente, podrán exonerar el menor de los siguientes montos:

a) la suma de los importes correspondientes a las exoneraciones
   computables en dicho ejercicio, de cada declaratoria promocional
   considerada individualmente;

b) el que resulte de la aplicación del mayor de los topes porcentuales de
   exoneración del impuesto a pagar que corresponda a cada una de las
   declaratorias de promoción para dicho ejercicio. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 284/020 de 23/10/2020 artículo 1.

Artículo 154-TER

   Aplicación de beneficios con resolución pendiente.-Los contribuyentes que al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al impuesto que se reglamenta, podrán liquidar y abonar dicho tributo considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.

   En caso que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o parcialmente los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 284/020 de 23/10/2020 artículo 1.

Artículo 154-QUATER

   No acumulación de beneficios. Las exoneraciones que se apliquen sobre la renta neta fiscal o sobre el impuesto, provenientes de una actividad promovida en virtud de una declaratoria promocional sectorial al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del impuesto que se reglamenta. Tampoco podrá exonerarse al amparo de cualquier otro régimen, el impuesto correspondiente a la parte de la renta neta no exonerada en virtud de dicha declaratoria. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 284/020 de 23/10/2020 artículo 1.

SECCION V - SALTO GRANDE

Artículo 155

 Salto Grande.- Quedan exoneradas las rentas derivadas de la realización
de obras para el Proyecto de Salto Grande, contratadas a la fecha de 
entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979.

Dichas obras serán las siguientes:

1.     La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.

2.     Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de 
       generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas
       de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.

3.     Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las  
       márgenes y los caminos de acceso a las centrales.

4.     El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada, 
       incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.

5.     Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI 
       (margen Argentina) - Estación AYUI (margen Uruguay) - Estación San
       Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen 
       Argentina), formado por las líneas y las cuatro estaciones 
       enumeradas con las instalaciones de transformación, protección y 
       control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES 
       principales.

6.     Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques
       laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.

7.     Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la
       presa constituidas por la esclusa de AYUI, y con sus equipos
       electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la 
       esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que
       serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica
       Mixta, conforme a su probable utilización por cada país teniendo 
       en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del 
       litoral fluvial y tráfico probable.

8.     Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se 
       instalen en cualquiera de las márgenes.

9.     Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter 
       provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión 
       Técnica Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa.

10.    Los equipos, repuestos, herramientas, utensilios adquiridos por la
       Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las 
       obras e instalaciones en común.

11.    Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.

12.    Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de 
       interconexión hasta Palmar y Montevideo.

13.    La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.

14.    Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media
       tensión.

15.    La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías 
       férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, 
       telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados 
       por la realización de las obras.

16.    El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.

Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y 
aprovisionamiento considerados, deberán en todos los casos, quedar 
vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto
Grande. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 156 y 183 (vigencia).

Artículo 156

 Salto Grande.- Quedarán también exoneradas las rentas derivadas de las 
obras, servicios y aprovisionamiento suministrados por subcontratistas y 
por proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica
Mixta siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 
anterior.

A los efectos del presente artículo y del que antecede, la Comisión 
Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de 
recepción en obra, que justifique que el bien o servicio cumple con las 
condicionantes exigidas. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

SECCION VI - OTRAS EXONERACIONES

Artículo 157

 Reciprocidad.- Las compañías de navegación aérea o marítima que 
pretendan ampararse a la exoneración establecida en el literal A) del 
artículo 52º del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la 
Dirección General Impositiva.

La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la 
existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía 
peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la 
Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que 
se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la 
peticionante. (*)

El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos 
en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 158

 Empresas brasileñas.- Declárase exoneradas de este impuesto a las 
empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de 
transporte terrestre de pasajeros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 159

 Bonos Reajustables.- La renta y las utilidades generadas por diferencias 
de reajuste, generadas por los Bonos Reajustables cuya emisión se reglamenta en el Decreto Nº 182/996 de 15 de mayo de 1996, estarán 
exentas de este impuesto en cuanto integren el Fondo de Ahorro Previsional. Los Bonos Reajustables que integren el patrimonio de la 
Administradora estarán alcanzados por la exoneración precedente, salvo 
en lo que refiere al Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 160

 Mercaderías en tránsito.- Estarán exoneradas las rentas provenientes de 
actividades lucrativas desarrolladas en el exterior y en los recintos 
aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas 
francas, por entidades no residentes con mercaderías de procedencia 
extranjera manifestadas en tránsito por el territorio aduanero nacional o
depositadas en dichos exclaves, cuando no tengan origen en territorio 
aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. 

En caso que las mercaderías tengan por destino el territorio aduanero 
nacional, la exoneración será aplicable siempre que tales operaciones 
no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de 
las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los 
exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de
aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

En caso de incumplimiento de la condición de destino a que refieren los 
incisos anteriores, será de aplicación lo dispuesto en el literal b) del
artículo 21º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 161

 Exoneraciones genéricas.- La derogación dispuesta por el artículo 56º
del Título que se reglamenta de las exoneraciones genéricas anteriores a
la presente Ley, se considerará aplicable a las exoneraciones anteriores
al 27 de diciembre de 2006. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 161-BIS

   Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se
reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes
lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se
establecen a continuación:

   i.   Actividades de producción de soportes lógicos amparados por la
        normativa de protección y registro de los derechos de propiedad
        intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los
        activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo
        dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.

   El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las
   actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:

   a.   En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
        desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por
        ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el
        denominador.

        A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y
        costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios
        contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no
        residentes, o con partes vinculadas residentes.

   b.   En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos
        para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos
        en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por
        ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la
        concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
        intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no
        residentes.

   Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y
   costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su
   registro.

   Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden
   exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o
   enajenación de bienes intangibles. (*)

   A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes
   de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el
   primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que
   desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y
   explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo
   hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de
   1937. (*)

   ii.  Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios
        vinculados a soportes lógicos.

        Se encuentran incluidos en este apartado:

        a.   los servicios de desarrollo de soportes lógicos para
             terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la
             investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,
             homologación, adecuación y personalización (GAPs), y
             parametrización; y,

        b.   los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos
             desarrollados por el prestador o por terceros:
             implementación en el cliente, integración, soporte técnico,
             actualización y corrección de versiones, mantenimiento
             correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,
             pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,
             seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a
             soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá
             que el prestador haya realizado en relación con dichos
             soportes algunos de los otros servicios a que refiere el
             presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al
             resultado de la aplicación de tales servicios en el referido
             soporte lógico.

        Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el
        presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre
        que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en
        territorio nacional. A tales efectos, se considerará que
        desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

        1.   emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a
             los servicios prestados, calificados y remunerados
             adecuadamente; y
        2.   el monto de los gastos y costos directos incurridos en el
             país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y
             exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos
             y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la
             prestación de los mismos.

        A los efectos de la exoneración a que refiere el presente
        artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes
        estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o
        control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por
        su participación en el capital tengan poder de decisión para
        orientar o definir la o las actividades de los mencionados
        sujetos pasivos.

        Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente
        exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el
        literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con
        excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el
        numeral 8) del mismo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo 4º) agregado/s por: Decreto Nº 404/018 de 
06/12/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo 5º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 
22/04/2019 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 161 - TER y 162 - BIS.
Referencias al artículo

Artículo 161-TER

   Software - Requisitos.- Quienes pretendan ampararse en la exoneración
que se reglamenta en el artículo 161 bis del presente Decreto, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:

        a.   en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que
             refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161
             bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen
             los elementos que determinan el cociente. Esta declaración
             deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de
             la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos
             que corresponda, presentar la autorización de uso y
             explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el
             titular del derecho sea beneficiario final.

        b.   en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de
             servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero
             del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán
             presentar una declaración jurada en la que consten los
             extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan
             los elementos que permitan verificar la exoneración;

        c.   dejar constancia en la totalidad de la documentación que 
             respalde las operaciones de cada ejercicio, del número de 
             registro del activo correspondiente y del porcentaje de 
             exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el 
             apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, o del 
             monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado 
             ii) del inciso primero del referido artículo.

             En caso de emitirse la documentación referida en el inciso 
             anterior sin dicha constancia, la totalidad de las rentas 
             generadas en el ejercicio por el activo respectivo o, en su 
             caso, la totalidad de las rentas generadas por servicios 
             pasibles de ampararse a la exoneración, estarán 
             imposibilitadas de acceder a la misma, no pudiendo revertirse 
             dicha situación hasta el ejercicio siguiente. (*)

        d.   demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y
             costos incurridos para el desarrollo de las actividades
             comprendidas en la exoneración, a través de la documentación
             y registro de los mismos, de manera de asegurar su
             trazabilidad y control.

        La Dirección General Impositiva establecerá los términos y
        condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente
        artículo. (*)

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 5.
Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 162 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 161-QUATER

   Software. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que
realicen las actividades de producción de soportes lógicos, podrán optar
por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 161
Bis del presente decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de
diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la
misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha
exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas
derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los
cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período
comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.

   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los
ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 162

   Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, y las provenientes de instrumentos financieros derivados, obtenidas por quienes hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio. (*)

 A los efectos de la exoneración dispuesta por el artículo 73º del Título
que se reglamenta, se entiende por proyectos de Madera de Calidad los 
calificados como Bosques de Rendimiento, que fueran sometidos a sistemas 
de manejo con podas y raleos para la obtención de madera libre de nudos, 
con el objetivo final de aserrado, debobinado o faqueado, y que en el 
corte final tengan entre 100 y 450 árboles por hectárea y más de 15 años 
de plantados. La madera producto del manejo y parte de la cosecha final 
podrá tener cualquier destino pero en la cosecha final la madera con 
fines aserrables, o de producción de chapas no podrá ser inferior al 20% 
(veinte por ciento) de la cosecha total. Se asimila a esta categoría la 
madera producto de aquellos calificados como Bosques Protectores 
Artificiales. 

 Los rebrotes de bosques cosechados o el manejo de su regeneración natural
no se consideran como bosques nuevos.

 La Dirección General Forestal, emitirá previo a la cosecha de aquellos 
bosques plantados luego de la promulgación de la Ley Nº 18.083, un 
certificado especificando si el bosque califica dentro de los parámetros
establecido y cumple con la calificación de proyecto de madera de
Calidad.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 
7.
Ver en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 162.

Artículo 162-BIS

   Biotecnología y Bioinformática Exoneración.-
   Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas 
   de:

   i)   la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de
        biotecnología y bioinformática cuando se obtengan activos
        amparados por la normativa de protección y registro de los
        derechos de propiedad intelectual. A tales efectos, se consideran
        los activos registrados de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes
        N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de
        setiembre de 1999.

        El monto a exonerar resultará de aplicar en lo pertinente, a las
        rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente
        apartado el cociente establecido en el inciso segundo del numeral
        i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se
        considerará la definición de vinculación establecida en el
        referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se
        considerarán los gastos y costos devengados durante la producción
        del activo resultante hasta su registro.

        Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden 
        exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de 
        uso o enajenación de bienes intangibles. (*)

   ii)  Los servicios de investigación y desarrollo en las áreas de
        biotecnología y bioinformática.

        Se encuentran además incluidos en este apartado los servicios de
        asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y
        bioinformática prestadas por las entidades investigadoras que
        realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con
        relación a los siguientes productos:

        a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados
        en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.

        b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano
        y veterinario, como el caso de los biosimilares.

        c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y
        aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso
        farmacéutico y cosmético como alimentario.

        d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de
        origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos
        orígenes.

        e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que
        hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en
        productos obtenidos de ellos.

        f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de
        biocombustibles como con la valorización de sus residuos.

        g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la
        producción agropecuaria y agroalimentaria.

        h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y
        terapéutica.

        Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el
        presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre
        que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en
        territorio nacional. A tales efectos, se considerará que
        desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

        1.   emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a
             los servicios prestados, calificados y remunerados
             adecuadamente; y

        2.   el monto de los gastos y costos directos incurridos en el
             país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y
             exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto de los
             gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio
             para la prestación de los mismos.

        Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente
        exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el
        literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con
        excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el
        numeral 8) del mismo.

        Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el
        presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los
        requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente
        Decreto. La Dirección General Impositiva establecerá los términos
        y condiciones en los que se aplicarán los referidos requisitos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 305/018 de 27/09/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo final agregado/s por: Decreto Nº 404/018 
de 06/12/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 162 - TER.
Referencias al artículo

Artículo 162-TER

   Biotecnología y Bioinformática. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 162 Bis del presente Decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los 
activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre 
el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.

   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 305/018 de 27/09/2018 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 163

 Asistencia médica.- Las rentas obtenidas por las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva y por las fundaciones y asociaciones civiles 
que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades, estarán 
exentas. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan 
de fines de lucro. (*)

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 163-BIS

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 4.
Agregado/s por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 11.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 415/012 de 
26/12/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 415/012 de 26/12/2012 artículo 1, Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 11.

Artículo 163-TER

   Sociedades de Fomento Rural. Se encuentran exentas las rentas 
obtenidas por las Sociedades de Fomento Rural, siempre que sus 
actividades se encuentren comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974 y que las mismas sean sin fines de lucro.

   En las mismas condiciones, se encuentran comprendidas en la 
exoneración a que refiere el inciso anterior, las rentas correspondientes a:

   a) la prestación de servicios agropecuarios y servicios auxiliares a 
la producción agropecuaria, realizados a sus asociados.

   b) la actividad realizada por cuenta de sus asociados en caso de venta de bienes agropecuarios producidos por estos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 334/014 de 21/11/2014 artículo 1.

CAPITULO VII - LIQUIDACION
SECCION I - DECLARACION JURADA Y PAGO

Artículo 164

 Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio 
económico anual. Cuando las circunstancias especiales lo justifiquen, la
Dirección General Impositiva podrá autorizar a liquidarlo en base a 
ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los 
resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso
del año.

Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los 
pagos referidos en la Sección II de este Capítulo correspondientes al 
mismo. Si dichos pagos superaran el Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas del ejercicio, el excedente no dará lugar a 
crédito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175 y 183 (vigencia).

Artículo 165

 Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del
impuesto salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran
sucesores de otro contribuyente.

A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá 
obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y
otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio. Dicha
relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes 
del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá el 
monto de los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo, que 
corresponda abonar por el mes en que se devengue el anticipo.

Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera 
obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de 
presentación de la correspondiente Declaración Jurada, deberá calcularse 
ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del 
ejercicio anterior.

En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el 
que hubiera correspondido a la empresa antecesora.

Otórgase a los contribuyentes de este impuesto cuyas rentas gravadas 
correspondan en al menos el 80% (ochenta por ciento) a operaciones 
comprendidas en el Impuesto al Valor Agregado (tasa mínima y básica, 
exportaciones y asimiladas a exportación, y exentas), la posibilidad de 
determinar la relación a que refiere el inciso segundo, mediante el 
cociente entre el monto del impuesto que se reglamenta y el de las 
operaciones referidas. En tal caso, esta relación se aplicará a las 
operaciones comprendidas en el IVA de cada mes del ejercicio siguiente 
para determinar el monto del anticipo, sin perjuicio de la deducción de 
los pagos dispuestos en la Sección II de este Capítulo. (*)

Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia 
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los
anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
reducida al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento). Los
contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios
personales fuera de la relación de dependencia y liquiden este impuesto
en aplicación del artículo 5º del Título 4, realizarán los antedichos
pagos a cuenta por su primer ejercicio de actividad comprendida,
aplicando al monto de sus ingresos la alícuota del 12% (doce por ciento).
(*)

(*)Notas:
Inciso final) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 166, 175 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 165.
Referencias al artículo

Artículo 166

 Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos
a cuenta previstos en esta Sección para este impuesto excederán a su 
adeudo por el ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente 
del impuesto estimado.

En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria, 
estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el 
período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el cierre del 
segundo mes anterior al que se debe realizar el pago.

Dicha declaración podrá ser presentada únicamente dentro de los plazos 
fijados para realizar los anticipos.

La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de 
acuerdo con los incisos anteriores, configurará mora por los pagos a 
cuenta no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del 
impuesto liquidado en definitiva.

Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de sus 
anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen 
establecido en el artículo anterior y el de la liquidación provisoria.

En tal caso, deberá calcularse el monto del anticipo de acuerdo al método
por el que se opte por todo el período transcurrido desde el comienzo
del ejercicio deduciéndose los pagos a cuenta realizados en ese 
lapso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 167, 175 y 183 (vigencia).

Artículo 167

 Liquidaciones provisorias abreviadas.- Las liquidaciones provisorias 
mencionadas en el artículo anterior podrán formularse por el método 
abreviado que se detalla a continuación:

a)     Se determinará la proporción que guardan la ganancias netas 
       normales del año anterior con las ventas o ingresos también 
       normales. Se entenderá como ganancia normal la ajustada 
       fiscalmente con deducción de los conceptos que no se consideran
       habituales en la actividad desarrollada. A tal efecto, la ganancia
       fiscal será aumentada en las pérdidas no habituales y disminuida 
       en las ganancias de igual carácter.

b)     La proporción antes mencionada será aplicada a las ventas o 
       ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual 
       deben efectuarse anticipos, considerándose ganancia neta primaria 
       la cantidad obtenida. La cifra resultante se proporcionará al año 
       y se le incrementarán las ganancias no habituales y se le 
       deducirán las pérdidas de igual carácter, obtenidas en el mismo 
       lapso.

El anticipo a realizar estará dado por la aplicación de la tasa del 
impuesto a la utilidad resultante del inciso anterior con la deducción de
los anticipos realizados a cuenta del impuesto de ese ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175 y 183 (vigencia).

Artículo 168

 Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo 
mediante el régimen de contabilidad suficiente:

a)     Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del
       literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.

b)     Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 
       3°, los comprendidos en el artículo 4°, y las sociedades por 
       acciones simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en 
       el ejercicio anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades 
       indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio 
       de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan 
       generado rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la 
       Industria y Comercio (IRIC) en el ejercicio anterior. (*)

c)     Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas
       Físicas, y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar
       este tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este
       Decreto, siempre que los ingresos que originan rentas gravadas por
       dicho tributo hayan superado en el ejercicio anterior las UI
       4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
       A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada
       vigente al cierre de ejercicio. (*)

d)     Los sujetos que presten servicios personales fuera de la relación
       de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de 
       la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la 
       sociedad sea la de prestar servicios personales de igual
       naturaleza. (*)

Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto
precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de
contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64°. Quienes sin
estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán
continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios,
incluido el del ejercicio de la opción. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
4.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 
24.
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 
12.
Literal b) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 
artículo 7.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 169, 175 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 12, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 168.

Artículo 169

   Cierre preceptivo y límites.- Las entidades no contribuyentes de IRIC
con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el IRAE deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007.

También estarán obligadas a iniciar un nuevo ejercicio en la antedicha fecha, las entidades unipersonales y las sociedades personales que hayan obtenido, en el ejercicio corriente al 30 de junio de 2007, ingresos alcanzados por el Impuesto a las Comisiones.

La fecha de finalización de dicho ejercicio será el 31 de diciembre de 2007, salvo que se liquide por el régimen de contabilidad suficiente, en cuyo caso se aplicará la fecha de cierre prevista originalmente.

En los ejercicios menores a doce meses, los contribuyentes aplicarán los montos establecidos en los artículos 7º, 9º, 62, 64, 162 y 168 en forma proporcional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos: 175 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 169.

Artículo 169-BIS

   Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 7° del Título que se reglamenta, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto  a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de  la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte delreferido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

   Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
imposición internacional suscritos por la República.

    Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes 
deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, 
se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los 
créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los  referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en 
el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en 
que la misma se efectivice.

    A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 9.

SECCION II - PAGOS MENSUALES

Artículo 170

 Pagos mensuales.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas que obtengan rentas gravadas por este impuesto, 
deberán realizar los pagos mensuales a que hace referencia el artículo 
93º del Título que se reglamenta, desde el mes en que obtengan rentas 
gravadas hasta la finalización de su ejercicio.

 A tales efectos no se tomarán en cuenta las rentas que provengan
exclusivamente del factor capital, aún en el caso de los sujetos
incluidos en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta.
Los contribuyentes que hayan realizado la opción prevista en el artículo
5º del mismo título, deberán realizar los referidos pagos. (*)

Los contribuyentes que obtengan exclusivamente rentas agropecuarias no 
deberán realizar los pagos previstos en esta Sección.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículos: 171 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 170.
Referencias al artículo

Artículo 171

 Literal E.- Quienes por haber superado el límite del literal E) del 
artículo 52º del Título que se reglamenta, dejen de estar comprendidos en
la exoneración y obtengan las rentas referidas en el artículo anterior, 
comenzarán a tributar el impuesto que se reglamenta desde el mes en que  
obtengan dichas rentas hasta el fin del ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 172

 Escala de ingresos.- Los contribuyentes que inicien actividades o que no
hayan tenido ingresos el ejercicio anterior, realizarán los pagos que 
regula esta Sección en el monto correspondiente a la escala inferior.

Para la determinación de la escala de ingresos en que los contribuyentes 
se encuentran comprendidos, se tomará la cotización de la Unidad
Indexada vigente a fecha de cierre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 173

 Deducciones.- Del importe que corresponda pagar mensualmente se 
deducirán:

a)     Las sumas que les fueran percibidas por el INAVI en aplicación del
       artículo 2º del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002 en 
       concepto de Impuesto al Valor Agregado, en el mes en que dicha 
       percepción se verifique. 

b)     Las sumas que le fueran retenidas por las empresas administradoras
       de crédito en aplicación del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de
       2002, en el mes en que dicha percepción se verifique. 

Si las percepciones y las retenciones resultaran mayores que la citada 
obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En 
aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá 
solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de
crédito. (*)



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

SECCION III - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 174

 Documentación.- Quienes desarrollen actividades agropecuarias deberán 
documentar sus operaciones de acuerdo al régimen general. No obstante, 
cuando se trate de ventas que deban ser documentadas mediante las Guías 
de Propiedad y Tránsito expedidas por DICOSE, la facturación de las
mismas podrá ser sustituida por dichas Guías.

La facturación no será necesaria cuando el adquirente esté comprendido en
el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o actúe un 
rematador. En estos casos la liquidación del comprador o rematador deberá
adjuntarse a la Guía de Propiedad y Tránsito expedida por DICOSE, cuando
corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 175

 Opción.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas que desarrollen actividades agropecuarias podrán optar cada 
ejercicio por efectuar los pagos a cuenta de la forma dispuesta en la 
Sección I de este Capítulo o realizarlos de la manera establecida en el 
artículo siguiente. 

En caso de optarse por el sistema establecido en la Sección I, el monto 
definitivo de cada anticipo surgirá de deducir al monto primario así 
determinado, las retenciones practicadas y los pagos realizados del 
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios del trimestre 
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 176

 Pagos a cuenta.- Los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre 
base real, determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el
25% (veinticinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto que 
correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, 
referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto
de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las 
retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la 
Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente.

 Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en
forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 
64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada 
anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos 
agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable 
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que 
dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida
se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos 
realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el 
saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, del trimestre
correspondiente. (*) 

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 
4.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 14, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 176.

Artículo 177

 Orden de deducción.- Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán,
en primer lugar, los anticipos realizados correspondientes al mismo 
ejercicio. 

Las retenciones y los pagos en concepto del Impuesto a la Enajenación de 
Bienes Agropecuarios serán imputados como segunda deducción al impuesto 
liquidado; a continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado que 
corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 178

 Devolución.- La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva
la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo hubiere 
solicitado. A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la
previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del 
contribuyente.

La devolución del crédito que en definitiva corresponda, se realizará 
mediante la entrega de certificados de crédito no endosables o endosables
a opción del contribuyente. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 179

 Crédito por retenciones.- Cuando el agente de retención hubiere 
presentado la declaración jurada identificando correctamente con el
número de Registro Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de 
retención y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a 
la Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será
igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las 
formalidades que la Administración estime conveniente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 180

 Certificados - Guías.- La Dirección de Contralor de Semovientes no 
expedirá certificados-guías a quienes no exhiban el certificado 
establecido en el Capítulo 8 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. Las
instituciones bancarias no otorgarán créditos con destino a la actividad 
agropecuaria cuando el titular no acredite haber obtenido el certificado 
antes mencionado. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

CAPITULO VIII - RESPONSABILIDAD

Artículo 181

 Responsabilidad solidaria.- La responsabilidad solidaria de socios y 
directores queda limitada a las obligaciones fiscales de pago de la 
sociedad, vencidas a la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de 
pertenecer a la empresa o de integrar el directorio. (*)

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

CAPITULO IX - DEROGACIONES Y VIGENCIA

Artículo 182

 Derogación.- Deróganse a partir de la vigencia del presente Decreto, Las
siguientes disposiciones: Decreto Nº 599/988 de 21.9.1988; Decreto Nº 
792/988 de 23.11.1988; Decreto Nº 840/988 de 14.12.1988; artículos 1º a 
11º del Decreto Nº 56/991 de 28.1.1991; artículo 2º del Decreto Nº 
237/992 de 1º.6.1992; artículos 1º a 7º del Decreto Nº 302/992 de 
29.6.1992; artículos 1º a 5º del Decreto Nº 221/995 de 16.6.1995; 
artículo 1º del Decreto Nº 24/1996 de 31.1.1996; artículos 1º a 3º del 
Decreto Nº 84/999 de 24.3.1999; artículo 1º del Decreto Nº 49/001 de 
22.2.2001; artículo 1º del Decreto Nº 70/002 de 28.2.2002; artículo 1º 
del Decreto Nº 99/002 de 19.3.2002; artículo 2º del Decreto Nº 148/002 
de 29.4.2002; artículo 6º del Decreto Nº 200/002 de 31.5.2002; artículos 
1º a 5º del Decreto Nº 508/003 de 10.12.2003; y artículos 1º y 2º del 
Decreto Nº 409/005 de 13.10.2005. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Artículo 183

 Vigencia.- Las disposiciones de este Decreto, incluidas las 
derogaciones, serán aplicables a ejercicios iniciados a partir del 1º de
julio de 2007.

Artículo 184

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI 
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