Fecha de Publicación: 28/09/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 279/016

Díctanse normas reglamentarias para la aplicación de las modificaciones incluidas en la Ley 19.355, Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, Ejercicio 2015-2019.
(1.607*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 12 de Setiembre de 2016

   VISTO: la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, Ejercicio 2015 - 2019.

   RESULTANDO: que la citada Ley estableció modificaciones a los Títulos 1, 4, 7 y 8 del Texto Ordenado 1996.

   CONSIDERANDO: I) que es necesario dictar un decreto que contenga disposiciones reglamentarias para la aplicación de las referidas modificaciones.

   II) que es conveniente adecuar otras normas reglamentarias al nuevo criterio imperante en materia de Índices.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al inciso segundo del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente apartado:

   "IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda,
   prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en
   tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto
   a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho
   impuesto."

Artículo 2

   Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

   "En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta
   de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el
   costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por
   ciento) del total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
   anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
   en el mismo lapso.

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
   enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
   deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
   las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
   se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."

Artículo 3

   Agrégase al artículo 48 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la
   prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los
   artículos 89 de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley
   N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134 de 24 de
   setiembre de 1990, 121 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, y
   467 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. De igual forma se
   encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento
   académico a que refieren los artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296
   de 21 de febrero de 2001, 140 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de
   2006, y 631 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010."

Artículo 4

   Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

   "Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios
   de carácter técnico en los ámbitos de la gestión, técnica,
   administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de
   publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
   relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas
   comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

   Cuando los referidos servicios estén sustancialmente vinculados a la
   obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta
   de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el
   artículo 21 del presente decreto.

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
   enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
   deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
   las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
   se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."

Artículo 5

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Cuando los usuarios de los servicios referidos en los incisos segundo
   y tercero del artículo 11 del presente decreto, obtengan ingresos
   parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente
   manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su
   actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por
   ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el
   Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el
   usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del
   total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
   anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
   en el mismo lapso.

   En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se
   considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente
   extranjera."

Artículo 6

   Agrégase al artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

   "Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por
   los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el inciso
   tercero del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando dichos
   servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no
   gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
   determinará de acuerdo al artículo 66 del presente decreto.

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
   enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
   deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
   las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
   se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."

Artículo 7

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 31 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por
   aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al
   productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del
   ejercicio en que se originaron y el que se liquida. Para ejercicios
   iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el referido porcentaje se
   determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC)."

Artículo 8

   Agrégase al artículo 56 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "El cómputo del gasto adicional no será de aplicación en aquellos
   ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, en los que se
   haya exonerado el impuesto que se reglamenta en virtud de un proyecto
   declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de
   1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención
   de los beneficios tributarios."

Artículo 9

   Agrégase al artículo 58 bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el
   porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará únicamente
   por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC)."

Artículo 10

   Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 66 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

   "En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y
   quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente
   uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre
   que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no
   superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que
   el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los
   servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios
   iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios
   de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a
   partir del 1° de enero de 2016."

Artículo 11

   Agrégase al artículo 88 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el
   porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará por la
   variación del Índice de Precios al Consumo (IPC)."

Artículo 12

   Agrégase al artículo 95 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el
   porcentaje a que refiere el inciso segundo, se determinará por la
   variación del Índice de Precios al Consumo (IPC)."

Artículo 13

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 108 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1° de enero de
   1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice
   de precios al productor de productos nacionales. Para ejercicios
   iniciados a partir del 1° de enero de 2016 será de aplicación el
   Índice de Precios al Consumo (IPC)."

Artículo 14

   Sustitúyese el literal g) del inciso primero del artículo 7° del Decreto N° 56/009 de 26 de enero de 2009, por el siguiente:

g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones. Los precios
   de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales
   variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al
   productor de productos nacionales, ocurridos entre las fechas de
   celebración de ambas transacciones. Para ejercicios iniciados a partir
   del 1° de enero de 2016 será de aplicación el Índice de Precios al
   Consumo (IPC)."

Artículo 15

   Agrégase al artículo 16 del Decreto N° 30/015 de 16 de enero de 2015, el siguiente inciso:

   "A partir del 1° de enero de 2016, la actualización a que refiere el
   inciso primero, se determinará por la variación del Índice de Precios
   al Consumo (IPC)."

Artículo 16

   La multa por mora sobre el tributo retenido y vertido por los responsables sustitutos y responsables por obligaciones tributarias de terceros, será del 5% (cinco por ciento) cuando el tributo se vierta dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.

   Lo dispuesto en el presente artículo rige a partir del 1° de enero de 2016.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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