Fecha de Publicación: 20/08/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 244/018

Agréganse los artículos que se determinan al Decreto 150/007, referente a la exoneración de IRAE aplicable a las actividades de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos.
(4.145*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 13 de Agosto de 2018

   VISTO: la Ley N° 19.637 de 13 de julio de 2018.

   RESULTANDO: que la referida norma en su artículo 2° introduce modificaciones en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, incorporando el cumplimiento de nuevas condiciones a efectos de aplicar la exoneración correspondiente a la producción de soportes lógicos y servicios asociados a los mismos.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la citada exoneración.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 161 bis.- Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas
        del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la
        actividad de producción de soportes lógicos y servicios
        vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título
        4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se
        establecen a continuación:

        i.   Actividades de producción de soportes lógicos amparados por
             la normativa de protección y registro de los derechos de
             propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional,
             cuando los activos resultantes se encuentren registrados de
             acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de
             diciembre de 1937.

        El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas
        de las actividades a que refiere el presente apartado el
        siguiente cociente:

        a.   En el numerador, los gastos y costos directos incurridos
             para desarrollar cada activo incrementados en un 30%
             (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún
             caso el denominador.

             A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y
             costos directos incurridos por el desarrollador y los
             servicios contratados con partes no vinculadas, tanto
             residentes como no residentes, o con partes vinculadas
             residentes.

        b.   En el denominador, los gastos y costos directos totales
             incurridos para desarrollar cada activo, los cuales
             comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el
             incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos
             y costos correspondientes a la concesión de uso o
             adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los
             servicios contratados con partes vinculadas no residentes.

        Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos
        y costos devengados durante la producción del soporte lógico
        hasta su registro.

   ii.  Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios
        vinculados a soportes lógicos.

        Se encuentran incluidos en este apartado:

        a.   los servicios de desarrollo de soportes lógicos para
             terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la
             investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,
             homologación, adecuación y personalización (GAPs), y
             parametrización; y,

        b.   los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos
             desarrollados por el prestador o por terceros:
             implementación en el cliente, integración, soporte técnico,
             actualización y corrección de versiones, mantenimiento
             correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,
             pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,
             seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a
             soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá
             que el prestador haya realizado en relación con dichos
             soportes algunos de los otros servicios a que refiere el
             presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al
             resultado de la aplicación de tales servicios en el referido
             soporte lógico.

        Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el
        presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre
        que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en
        territorio nacional. A tales efectos, se considerará que
        desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

        1.   emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a
             los servicios prestados, calificados y remunerados
             adecuadamente; y
        2.   el monto de los gastos y costos directos incurridos en el
             país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y
             exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos
             y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la
             prestación de los mismos.

        A los efectos de la exoneración a que refiere el presente
        artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes
        estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o
        control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por
        su participación en el capital tengan poder de decisión para
        orientar o definir la o las actividades de los mencionados
        sujetos pasivos.

        Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente
        exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el
        literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con
        excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el
        numeral 8) del mismo".

        "ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan
        ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161
        bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes
        requisitos:

        a.   en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que
             refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161
             bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen
             los elementos que determinan el cociente. Esta declaración
             deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de
             la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos
             que corresponda, presentar la autorización de uso y
             explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el
             titular del derecho sea beneficiario final.

        b.   en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de
             servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero
             del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán
             presentar una declaración jurada en la que consten los
             extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan
             los elementos que permitan verificar la exoneración;

        c.   dejar constancia en la documentación que respalde las
             operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de
             acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero
             del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo
             establecido en el apartado ii) del inciso primero del
             referido artículo;

        d.   demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y
             costos incurridos para el desarrollo de las actividades
             comprendidas en la exoneración, a través de la documentación
             y registro de los mismos, de manera de asegurar su
             trazabilidad y control.

        La Dirección General Impositiva establecerá los términos y
        condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente
        artículo."

        "ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.-
        Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de
        soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos
        comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente
        decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de
        2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y
        por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha
        exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las
        rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados
        respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los
        beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el
        31 de diciembre de 2017.

        Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los
        ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos
        y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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