Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 92
Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las
mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del
3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del
contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente
productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización
proporcionada a dicho agotamiento.
El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se
le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien
reparado.
En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que
queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no
excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento.
Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o mes de la afectación al activo fijo aplicable de acuerdo al artículo 79º. (*)