Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 150/007

Dispónese la reglamentación de la Ley 18.083 en lo relativo al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
(825*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 26 de Abril de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece dentro del elenco de nuevos tributos al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que contenga aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del tributo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                          IMPUESTO A LAS RENTAS
                      DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

                                CAPITULO I

                             Sujetos Pasivos

Artículo 1

 Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos:

1.     Las entidades mencionadas en el literal A) del artículo 3º del 
       Título que se reglamenta.

2.     Las sociedades con o sin personería y las personas físicas no 
       incluidas en el numeral anterior, que sean titulares de empresas.
       Se entiende por empresa toda unidad productiva que combina capital
       y trabajo para producir un resultado económico a través de la 
       circulación de bienes o de la prestación de servicios. A estos 
       efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados
       pueden ser propios o ajenos.

       Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos 
       estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este 
       apartado, son consideradas sujetos pasivos del impuesto en
       calidad de responsables.

       Quienes desarrollen actividades exclusivamente agropecuarias, no
       se consideran incluidas en este numeral.

3.     Las sociedades con o sin personería jurídica y las personas 
       físicas, no incluidas en los numerales precedentes, que 
       desarrollen actividades agropecuarias y opten por liquidar el 
       impuesto que se reglamenta o resulten incluidas preceptivamente, 
       de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de este 
       Decreto.

4.     Quienes obtengan rentas asimiladas a empresariales, de acuerdo a 
       lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto.

5.     Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas
       de las Personas Físicas y opten por liquidar el impuesto que se 
       reglamenta o resulten incluidos preceptivamente, de acuerdo a lo 
       dispuesto en los artículos 6º y 7º de este Decreto.

6.     Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las
       que se refiere el artículo 5º del Título 3 del Texto Ordenado 
       1996.

7.     Los grupos de interés económico.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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