Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO II - RENTAS COMPRENDIDAS
Artículo 8
Rentas agropecuarias. Opción.- Los contribuyentes que obtengan rentas
comprendidas en el numeral 2 del literal B del artículo 3 del Título que
se reglamenta, podrán optar por liquidar este impuesto o dar carácter
definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Una vez ejercida la opción de liquidar el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, deberá continuarse liquidando este impuesto por
al menos tres ejercicios.
La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios se considerará ejercida por el solo hecho de no
presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:9, 64 y 183 (vigencia).