Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION III - RENTA NETA
Artículo 30
Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera.- Las empresas
de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre
castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de
intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o
las correspondientes al régimen general aplicable por los demás
contribuyentes. Idénticas normas podrán aplicar las empresas administradoras de crédito sujetas a la regulación del Banco Central del Uruguay. (*)
Las empresas, personas físicas o jurídicas, que organicen o administren
agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma
jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos
para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de
determinados bienes o servicios, están comprendidos por el artículo 1º
del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación
Financiera).
Una vez adoptado un conjunto de normas sobre malos créditos, el mismo
deberá seguirse aplicando por un mínimo de cinco ejercicios. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) frase final agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).