Decreto 145/011
Sustitúyese el art. 70 bis del Decreto 150/007.
(809*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Abril de 2011
VISTO: el artículo 788 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
que incorpora dentro los beneficios referidos en el artículo 78 del Título
4 del Texto Ordenado 1996 a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones
que realicen a un elenco amplio de entidades privadas cuyo objeto sea la
educación, siempre que atiendan a las poblaciones más carenciadas.-
CONSIDERANDO: conveniente delimitar el ámbito de las instituciones
privadas que atienden a las poblaciones más carenciadas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 70 bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el suguiente:
"Artículo 70° bis.- Instituciones privadas de enseñanza.- Las
entidades que realicen donaciones a las universidades privadas
debidamente habilitadas por el Estado, y a las fundaciones
instituidas por la Universidad de la República en las que participen
entidades no estatales, deberán cumplir para acceder al beneficio
dispuesto en los literales H y J del artículo 79° del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, las siguientes condiciones:
a) El total de las donaciones a estas instituciones no podrá superar
el 5% de la renta fiscal del ejercicio anterior.
b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al
donante por parte de la universidad beneficiaria.
La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra
comprendida en lo dispuesto en el presente artículo.
A efectos de lo dispuesto por el literal J) del artículo 79 del
Título 4 del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por la
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación y
Cultura determinará, en cada caso, si la institución privada tiene
como objeto la educación primaria, secundaria y técnico profesional
para la atención de las poblaciones más carenciadas, debiendo darse
cumplimiento a las condiciones establecidas en el inciso primero del
presente artículo.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.