Fecha de Publicación: 20/11/2008
Página: 746-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Agréganse al artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
los siguientes numerales:

"23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales
     preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a 
     la reventa.

24.  Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo abonadas
     al personal dependiente, excluidos los socios, directores y
     síndicos, cuyo origen no sea una norma legal, abonadas al personal
     dependiente, en tanto constituyan rentas gravadas por el Impuesto a
     las Rentas de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas
     hipótesis, se considerará que las partidas a que refiere el
     presente numeral son gastos necesarios.

25.  Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el
     exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén
     destinados a la reventa.

26.  Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por
     exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor
     FOB de la exportación.

27.  Los costos por intereses incurridos por empresas cuya actividad
     habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo
     en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por
     terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la
     modalidad utilizada a tal fin, en tanto tales intereses
     correspondan a préstamos otorgados por contribuyentes de los
     impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de
     los No Residentes. Dicha deducción se determinará mensualmente y no
     podrá superar el monto que resulte de aplicar la tasa media anual
     efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito
     bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares, para
     empresas grandes y medianas hasta 366 días, publicadas por el Banco
     Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior a cada mes
     del ejercicio.

28.  El costo de adquisición de derechos televisivos y de imagen a
     instituciones deportivas y a las federaciones o asociaciones
     deportivas que las agrupan, siempre que éstas y aquéllas gocen de
     personería jurídica. Quedan incluidas en la presente excepción la
     Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales y Directores Asociados
     de Espectáculos Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).

29.  El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades
     aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades
     reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se
     encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de
     acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo."
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