Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 20.- Intereses fictos.-
A los efectos del literal I del artículo 17 del Título que se
reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva del mercado para
grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito
bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que
corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas
por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior
al comienzo del ejercicio.
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2019, la tasa a
que refiere el inciso anterior será la que resulte del promedio entre
el 70% (setenta por ciento) de la correspondiente a grandes empresas y
el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas,
de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no
reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del
préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay
para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.