Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION VIII - DONACIONES ESPECIALES
Artículo 67
Procedimiento.- Para gozar de los beneficios tributarios a que refiere
el Capítulo XIII del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán realizar las donaciones en efectivo, depositando el importe en una cuenta única y especial creada a estos efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas, indicando el proyecto y la entidad beneficiaria. Los depósitos se deberán realizar con las formalidades que establezca dicho Ministerio. La suma anual de los referidos depósitos no podrá exceder el monto establecido para dicho período en el proyecto autorizado.-
Una vez verificado el depósito, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá una constancia detallando el monto correspondiente al 70% (setenta por ciento) o al 40% (cuarenta por ciento), según corresponda, del total de la donación, expresado en Unidades Indexadas tomadas a la cotización del día anterior al depósito. (*)
Presentando la constancia establecida en el inciso anterior, los
contribuyentes podrán solicitar ante la Dirección General Impositiva los
certificados de crédito correspondientes, cuyo monto será determinado
aplicando la cotización vigente de la Unidad Indexada en el último día del
mes anterior al de solicitar el canje. La Dirección General Impositiva
determinará el procedimiento administrativo aplicable a estos efectos.-
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 46/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de
13/02/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:68 - BIS, 69 - TER, 70, 70 - TER y 183
(vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 5,
Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 1,
Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 67.