Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION I - EXONERACION POR INVERSIONES
Artículo 115
Inversiones.- Se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando,
como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya
sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por
la propia empresa. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el
cual se adquiera o se termine la construcción del bien.
Cuando se trate de construcción y ampliación de edificio el monto
exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio,
en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de empresas
o cuotas de participación en las mismas. (*)