REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION VII - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 65-TER

   Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el literal E) del artículo 48 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:

        i.   que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,
             requieran una intervención humana mínima, y que no tengan
             viabilidad al margen de la tecnología de la información; y 

        ii.  que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la
             oferta o en la demanda de la prestación de servicios
             (operación principal).

   Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o almacenamiento de datos.

   A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:

        a)   el oferente, cuando el servicio (operación principal) se
             preste en dicho territorio,

        b)   el demandante, cuando se localice en dicho territorio, la
             dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo
             utilizado para la contratación del servicio de mediación o
             intermediación o, su dirección de facturación.

   En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 
4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

   Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación exclusivamente cuando la referida actividad de mediación o intermediación sea realizada por entidades no residentes, siempre que por las referidas actividades no se verifique un establecimiento permanente en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 1.
Referencias al artículo
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