Fecha de Publicación: 27/02/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 35/018

Modifícase el Decreto 150/007, en el marco del régimen de Participación Público Privada.
(1.143*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 19 de Febrero de 2018

   VISTO: el régimen de Participación Público Privada.

   RESULTANDO: que entre los requisitos que se plantean a las empresas adjudicatarias está la obligación de crear sociedades de objeto exclusivo.

   CONSIDERANDO: I) que en virtud de la magnitud de las obras a realizar, la permanencia futura de las participaciones patrimoniales de las sociedades de objeto exclusivo en el activo de las entidades operativas plantearía distorsiones en éstas últimas vinculadas a su estructura de financiamiento y al cumplimiento de las regulaciones habituales requeridas a las empresas de obra pública por las autoridades competentes.

   II) que el artículo 47 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, dispone que sólo las sociedades de inversión podrán participar en el capital de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social.

   III) que es conveniente establecer todas aquellas medidas que preservando las debidas garantías de cumplimiento de las obligaciones asumidas por los adjudicatarios, faciliten la puesta en práctica del nuevo régimen.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Agréganse al artículo 18 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

   "Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de los
   Proyectos de Participación Público Privada, propietaria de acciones y
   demás participaciones patrimoniales en las sociedades de objeto
   exclusivo creadas preceptivamente a tales efectos, le enajene tales
   participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios finales sean los
   mismos que de los de la entidad enajenante, se considerará como valor
   de mercado de las participaciones enajenadas el valor fiscal de las
   mismas, salvo en el caso en que el precio que fijen las partes sea
   mayor al referido valor.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
   a)   la transferencia haya sido aprobada previamente por la autoridad
        estatal otorgante;
   b)   las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del plazo
        de un año contado desde el día de la suscripción del contrato de
        Participación Público Privada;
   c)   la participación porcentual de los beneficiarios finales en el
        patrimonio de la entidad enajenante sea igual al de la entidad
        adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la
        transferencia, con los requisitos de registro de los
        beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley N°
        19.484 de 5 de enero de 2017."

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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