Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO V - ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 110
Deudores incobrables.- Se admitirá el criterio utilizado por cada Ente
o Servicio o el régimen general aplicable al tributo. Efectuada la
opción, la misma no podrá ser modificada.
La Dirección General Impositiva podrá rechazar el criterio utilizado por
el Ente o Servicio, el que deberá ser explicitado en oportunidad de la
presentación de la primera declaración jurada. (*)
Las deudas de las personas de Derecho Público no serán deducibles en
ningún caso, aún cuando se opte por el régimen general.