Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas originadas en jubilaciones y pensiones, y las obtenidas en relación de dependencia.

La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7, para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.

Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva con carácter previo al inicio del ejercicio o al de inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el IRPF.

Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del Título 7.
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