Fecha de Publicación: 19/01/2012
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 493/011

Modifícanse los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007, relativos al Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas, Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, así como al Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas respectivamente.
(80*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 30 de Diciembre de 2011

VISTO: la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, de Presupuesto
Nacional.

RESULTANDO: que la citada Ley introdujo modificaciones en materia de los
impuestos a las rentas de las Personas Físicas, de los no Residentes y de
las Actividades Económicas.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar las referidas disposiciones.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

           IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3° bis del Decreto N° 150/007
de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados
a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de
los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 66° del presente decreto."

Artículo 2

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en
la liquidación de este impuesto la totalidad de las rentas obtenidas en el
país por la entidad del exterior, siempre que los mismos se encuentren
incluidos en el inciso primero del artículo 10 del Título que se
reglamenta. Los restantes establecimientos permanentes computarán
únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su
actividad en el país.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las operaciones a
que refiere el inciso primero del artículo siguiente"

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 66 del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del
artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de
un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
gravados por el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen
el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el
prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios
mencionados son íntegramente de fuente extranjera".

Artículo 4

 Sustitúyese el último inciso del artículo 168 del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto
precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de
contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64°. Quienes sin
estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán
continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios,
incluido el del ejercicio de la opción."

              IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 5

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"No podrá ejercerse la opción de tributar como núcleo familiar en los años
civiles en que se creen o disuelvan las sociedades conyugales y las
uniones concubinarias."

Artículo 6

 Agrégase al artículo 12 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, el
siguiente inciso:

"Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el
inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate
de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo
caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán
proporcionales".

Artículo 7

 Sustitúyese último inciso del artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, por los siguientes:

"En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por
determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en
plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el
valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser
inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de
Catastro."

Artículo 8

 Sustitúyense los literales G) y H) del artículo 34 del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.

H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste".

Artículo 9

 Agrégase al literal L) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, el siguiente inciso:

     "Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades
civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto
Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de
setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán
exoneradas".

Artículo 10

 Agrégase al artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el
siguiente literal:

"O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de
la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente
las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los
requisitos precedentes".

Artículo 11

 Agrégase al artículo 46 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el
siguiente inciso:

"No constituirán rentas gravadas:

A)     Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud
(FONASA).

B)     Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o
Seguros Convencionales.

C)     Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema
de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio
de Sanidad Policial.

D)     En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del
empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al
empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación
directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto
equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de
reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas
partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de
cobertura.

Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de
cambio y en reajustes de precio".

Artículo 12

 Derógase el inciso segundo del artículo 47 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007.

Artículo 13

 Agrégase al inciso tercero del artículo 47 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007, el siguiente literal:

"D)     Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros
establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con
prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro".

Artículo 14

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007, por los siguientes:

"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

A)     Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del
literal L) del artículo 34 de este Decreto, y el plazo entre el reintegro
y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.

B)     Los resultantes de la distribución de excedentes de las
cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital gravada
al 7%. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de
partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y
crédito, por la suma nominal aportada por el socio; en caso que el monto
reintegrado supere el valor nominal, el excedente constituye renta de
capital gravada al 7%.

En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, que
no cumplan con las condiciones del literal A) del inciso anterior, se
tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:

1)     La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor
efectivamente reembolsado, o

2)     El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido
reembolsado."

Artículo 15

 Insértase como inciso tercero en el artículo 50 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no
se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos
correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social".

Artículo 16

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 53°.- (Monto imponible.- Suma de rentas computables).- Para
determinar la base imponible se sumarán las rentas computables
determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. Las
rentas en especie así como las correspondientes a propinas, viáticos y
otras partidas de similar naturaleza, provenientes del trabajo en relación
de dependencia se valuarán por los criterios dispuestos a efectos
previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el
Decreto Reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996), y sus normas
modificativas y concordantes. En el caso de las rentas en relación de
dependencia cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales,
así como en los restantes casos, se aplicarán las normas de rentas en
especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas."

Artículo 17

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 55° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la
hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12
SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente
artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación."

Artículo 18

 Sustitúyese el literal B) del artículo 56 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, por el siguiente:

"B)     Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de
Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de
2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de
julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los
montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.

Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que
se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del
Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre
de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967).

A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a
las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad
con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto
en el artículo 24 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011.

Artículo 19

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 58° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la
hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12
SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente
artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación."

Artículo 20

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"Artículo 77 bis.- (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los
contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a
vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto el monto
equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre
que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte
del titular del contrato de arrendamiento en ocasión de la presentación de
la declaración jurada anual, en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.

En caso de existir coarrendatarios la imputación se realizará de común
acuerdo. En defecto de acuerdo, la misma se realizará en partes iguales.

                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 21

 Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 11° del Decreto
N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de
carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de
dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en
el IRAE, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión,
técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a
la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de
los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 21° del presente decreto."

Artículo 22

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21° del Decreto N° 149/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del
artículo 11° del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un
5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados
por el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10%
(diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no
obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados
son íntegramente de fuente extranjera".

Artículo 23

 Sustitúyense los literales F) y G) del artículo 23 del Decreto N° 149/007
de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"F)     Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.
G)     Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste".

Artículo 24

 Agrégase al artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el
siguiente literal:

"S)     Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente
las siguientes condiciones:

1.     Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2.     Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

3.     Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo
podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente literal.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los
antedichos requisitos".

Artículo 25

 Vigencia.- Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establecen,
las disposiciones del presente decreto rigen desde el 1° de enero de 2011.

Artículo 26

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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