REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION III - RENTA NETA

Artículo 26

 Deducción proporcional.- Cuando los gastos referidos en el artículo 
anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas en la categoría I o por el Impuesto
a las Rentas de los No Residentes, el gasto deducible se determinará 
multiplicando el gasto total por el cociente entre la tasa máxima 
aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente
y la tasa fijada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Título
4 del Texto Ordenado 1996.

A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará ésta última. (*)

En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) del gasto si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 del citado Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente.

Cuando la contraparte resulte gravada tanto por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la Categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes como por una imposición efectiva en el exterior, se sumarán en el numerador del cociente a que refiere el inciso anterior, la referida tasa máxima del impuesto local y la tasa efectiva del impuesto del exterior. La deducción nunca podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto.

A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.


 Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, respecto de operaciones realizadas con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, de acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo con las ampliaciones que efectúe la Dirección General Impositiva, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique la tasa efectiva aplicable al caso, en función de la tasa nominal y otros elementos que pudieran reducir el impuesto resultante, tales como regímenes especiales de determinación de la base imponible, crédito fiscal y exoneraciones. Para el resto de las operaciones con entidades residentes en el exterior, la Dirección General Impositiva establecerá los medios de prueba exigibles. (*)


En aquellos casos en que las administraciones tributarias del extranjero no expidan los referidos certificados, se aceptarán certificaciones de auditorías privadas de reconocido prestigio.

En ambos casos las certificaciones deberán estar debidamente traducidas y legalizadas.

Sin perjuicio de ello, cométese a la Dirección General Impositiva a establecer listados en los que conste las tasas efectivas de las principales jurisdicciones en las que se generen los referidos gastos. El citado organismo podrá también establecer otros medios justificativos supletorios.(*)

Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada, el que deberá constar en la respectiva documentación de compra. (*)

(*)Notas:
Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 244/009 de 25/05/2009 artículo 
1.
Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 1.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 94 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 26.
Referencias al artículo
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