Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 580-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 64º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 64º.- Estimación ficta.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.

A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:

   Más de         Hasta           %
    UI 0       UI 2.000.000     13,2
UI 2.000.000   UI 3.000.000     36,0
UI 3.000.000   En adelante      48,0
 
Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.

Quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción aplicarán obligatoriamente la escala del 48% (cuarenta y ocho por ciento). La misma escala aplicarán los contribuyentes del literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta cuando las rentas que obtengan no deriven de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de acuerdo a la definición del numeral 1 literal B del mismo artículo.

Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:

a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas, por el 
   porcentaje correspondiente a la escala intermedia del inciso segundo, 
   sin perjuicio de la aplicación del porcentaje dispuesto en el inciso 
   séptimo de este artículo.

b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución mensuales en 
   concepto de retribución patronal, a condición de que se presten 
   efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que 
   correspondan.

En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.

Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.

Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6º y 8º, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011".
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