Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 116

 Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:

a)     Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, 
       comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de
       arrendamiento de inmuebles.

b)     Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los 
       establecimientos agropecuarios para la producción de bienes 
       primarios.

c)     Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales, 
       las siguientes:

-     Tajamares
-     Represas
-     Pozos y perforaciones
-     Molinos de viento
-     Tanques australianos
-     Bombas para extraer agua
-     Bretes para vacunos y lanares
-     Tubos, cepos
-     Balanza fija
-     Porteras
-     Gallineros, chiqueros y conejeras
-     Represas con destino a irrigación
-     Tanques de frío
-     Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del
      establecimiento y paneles solares
-     Equipamiento para trazabilidad
 
d)    Vehículos utilitarios. Se entenderán por tales: chasis para 
      camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.

e)    Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la 
      programación (software).

f)    Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios 
      al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y 
      de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.

g)    Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y
      a la especialización productiva, en tanto no se encuentren 
      incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que 
      establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia 
      Nacional de la Innovación.
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