Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VII - LIQUIDACION SECCION I - DECLARACION JURADA Y PAGO
Artículo 166
Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos
a cuenta previstos en esta Sección para este impuesto excederán a su
adeudo por el ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente
del impuesto estimado.
En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria,
estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el
período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el cierre del
segundo mes anterior al que se debe realizar el pago.
Dicha declaración podrá ser presentada únicamente dentro de los plazos
fijados para realizar los anticipos.
La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de
acuerdo con los incisos anteriores, configurará mora por los pagos a
cuenta no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del
impuesto liquidado en definitiva.
Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de sus
anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen
establecido en el artículo anterior y el de la liquidación provisoria.
En tal caso, deberá calcularse el monto del anticipo de acuerdo al método
por el que se opte por todo el período transcurrido desde el comienzo
del ejercicio deduciéndose los pagos a cuenta realizados en ese
lapso. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:167, 175 y 183 (vigencia).