Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 74
Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la
operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.
Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor de
acuerdo al arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último día
hábil anterior. (*)