REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS
SECCION I - NORMAS GENERALES

Artículo 73

 Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios 
recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en 
especie, se aplicarán las siguientes normas:

a)     Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en 
       la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de 
       la renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores 
       no se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre
       que razonablemente corresponde tomar otro valor.

b)     Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de 
       la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que 
       corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por 
       peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General 
       Impositiva.

       Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se 
       tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos, 
       siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes 
       que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo 
       caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse 
       un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la 
       operación. Será condición necesaria que constituyan para la 
       contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto, 
       del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del 
       Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición 
       no será de aplicación para:

       I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del 
          artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en 
          la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de 
          16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).

       II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el 
          literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

       En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere 
       el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos 
       últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real, 
       su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado 
       por la Dirección General Impositiva.

       Para la determinación del costo en caso de transferencias de 
       inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de 
       2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el 
       inciso primero. (*)

       En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un 
       fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones 
       establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto 
       N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por 
       la suma de los aportes oportunamente pactados con los 
       fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición, 
       la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.

       En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al 
       fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el 
       inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto. (*)

c)     La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el 
       artículo siguiente.

d)     Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio 
       de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la 
       percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando 
       no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que 
       podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

e)     En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
       los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados 
       por la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º), 2º), 3º) y 4º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 
290/022 de 15/09/2022 artículo 1.
Incisos 5º) y 6º), literal b) (anteriormente incisos 2º) y 3º), literal 
b)) agregado/s por: Decreto Nº 185/021 de 16/06/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 95, 99 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 73.
Ayuda