Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION III - CANALIZACION DEL AHORRO
Artículo 128
Exoneración por capitalización.- La exoneración acordada por el artículo
61º del Título que se reglamenta podrá ser computada en el ejercicio en
que se realice la inversión o en los comprendidos en la resolución
respectiva.
Conjuntamente con la respectiva declaración jurada deberá presentarse un
anexo en el que se detalle la autoridad social que resolvió la
capitalización de reservas o distribución de dividendos en acciones,
fecha de la respectiva resolución y denominación de las reservas que se
capitalicen.
La fecha de la resolución dará derecho a deducir la exoneración en el
ejercicio en que fue tomada, en los siguientes o en el anterior si la
resolución fue tomada antes del vencimiento del plazo de presentación de
la declaración jurada.
La exoneración estará limitada para el importe menor entre el establecido
en la resolución que acordó la exoneración, el monto nominal de las
acciones emitidas y el costo de la inversión. Cuando el monto exonerado
en la resolución estuviera fijado en moneda extranjera, la conversión
para calcular el monto exonerado se realizará en base a la cotización al
tipo comprador billete del mercado interbancario el día anterior a la
resolución de la autoridad competente incrementando el capital.
En caso de no darse cumplimiento a la emisión de acciones deberá
reliquidarse el impuesto dentro del plazo de presentación del ejercicio
en que venció el referido plazo, con las sanciones correspondientes. (*)