Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 29

 Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

     Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a)     Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del 
       concurso necesario.

b)     Concesión de la moratoria provisional en los concordatos 
       preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.

c)     Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.

d)     Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de   
       fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal 
       y se haya trabado embargo por tal adeudo.

e)     El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento    
       de la obligación de pagar el adeudo.

f)     Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los 
       literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la 
       Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.

En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en el presente artículo.
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