Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO V - ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 108
Activo Fijo.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de
uso y de las obras en curso, al 1 de enero de 1991, los respectivos
valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.
De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1° de enero de 1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice de precios al productor de productos nacionales. Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 será de aplicación el Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)
Los bienes de uso se amortizarán en el saldo de la vida útil que le
fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo
amortizarse el rubro obras en curso.
Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero de
1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos fijos
constituyen resultados.
La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse
como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo
13.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 108.