Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 66

 Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de las rentas del literal A del artículo 48º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

                   Sección VIII - Donaciones especiales
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