Fecha de Publicación: 10/05/2012
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

 Agrégase al Decreto N° 150/07 de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

Artículo 67° bis.- Para tener derecho a los beneficios establecidos por el
Capítulo XIII del Título que se reglamenta la entidad beneficiaria deberá
contar con proyectos aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas,
con las formalidades que se establezcan, y estar inscripta en el Registro
de Proveedores del Estado.

Los proyectos deberán contener como mínimo los siguientes datos:
-     entidad beneficiaria
-     objeto del proyecto.
-     monto total de inversiones y gastos expresados en Unidades Indexadas
      y discriminados por año civil.
-     destino en que se utilizarán los fondos donados.
-     plazo estimado de ejecución.

Los Proyectos deberán ser presentados antes del 31 de marzo de cada año.
Las modificaciones sobre los mismos deberán ser comunicadas en las
condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las
evaluará y aprobará en caso de corresponder. Los efectos de dichas
modificaciones serán aplicables en el año civil siguiente al de su
aprobación.-

Las instituciones beneficiarias, antes del 31 de marzo de cada año,
rendirán cuenta documentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas del
grado de cumplimiento de los proyectos presentados durante el año
anterior, así como de la utilización y destino de las donaciones
recibidas.-

A estos efectos las inversiones y gastos del proyecto se convertirán a
Unidades Indexadas tomando la cotización del último día del mes anterior
al de su adquisición.-

Asimismo, una vez ejecutado y finalizado el proyecto, se deberá realizar
dentro de los 30 días siguientes al plazo de ejecución previsto en el
mismo, la rendición de cuentas final.-
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