Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

 Intereses fictos.- A los efectos del literal I del artículo 17º del Título que se reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para
el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.

Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras monedas a la
cotización del mercado interbancario comprador billete del ejercicio. Si
los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del ejercicio a la 
tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.

Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se computará
este último.

Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el deudor del préstamo o de la colocación liquide el impuesto que se reglamenta, en
cuyo caso se aplicará la tasa real.

Se excluirán del cálculo de intereses fictos:

a)     Los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el 
       Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los 
       préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.

b)     Los préstamos realizados al personal o a los socios de la empresa 
       por un monto que no supere el triple de la retribución real o ficta
       mensual. En el caso de que ésta sea variable, se tomará en cuenta 
       el promedio del último semestre. Los intereses se calcularán sobre
       lo que exceda al referido monto.
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