Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VII - LIQUIDACION SECCION I - DECLARACION JURADA Y PAGO
Artículo 167
Liquidaciones provisorias abreviadas.- Las liquidaciones provisorias
mencionadas en el artículo anterior podrán formularse por el método
abreviado que se detalla a continuación:
a) Se determinará la proporción que guardan la ganancias netas
normales del año anterior con las ventas o ingresos también
normales. Se entenderá como ganancia normal la ajustada
fiscalmente con deducción de los conceptos que no se consideran
habituales en la actividad desarrollada. A tal efecto, la ganancia
fiscal será aumentada en las pérdidas no habituales y disminuida
en las ganancias de igual carácter.
b) La proporción antes mencionada será aplicada a las ventas o
ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual
deben efectuarse anticipos, considerándose ganancia neta primaria
la cantidad obtenida. La cifra resultante se proporcionará al año
y se le incrementarán las ganancias no habituales y se le
deducirán las pérdidas de igual carácter, obtenidas en el mismo
lapso.
El anticipo a realizar estará dado por la aplicación de la tasa del
impuesto a la utilidad resultante del inciso anterior con la deducción de
los anticipos realizados a cuenta del impuesto de ese ejercicio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:175 y 183 (vigencia).