REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION III - RENTA NETA

Artículo 37

 Intereses.- Las limitaciones a la deducción de gastos dispuestas por los
artículos 19º y 20º del Título que se reglamenta, en tanto sean
necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, no serán 
aplicables a:

a)     Los intereses de depósitos realizados en instituciones de 
       intermediación financiera, comprendidas en el Decreto Ley Nº 
       15.322 de 17 de setiembre de 1982.

b)     Los intereses de préstamos realizados por organismos 
       internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por 
       instituciones financieras estatales del exterior para la 
       financiación a largo plazo de proyectos productivos.

       Se entenderá por institución financiera estatal del exterior 
       aquella que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:
       1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de
          propiedad estatal.
       2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la
           entidad.(*)

c)     Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
       otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen 
       simultáneamente las siguientes condiciones:

       1.     Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción 
              pública con la debida publicidad de forma de asegurar su 
              transparencia y generalidad.


       2.     Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.


       3.     Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
              no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el
              total de la emisión, una vez contempladas las preferencias
              admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata 
              de las solicitudes efectuadas.

d)     Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que 
       refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que 
       sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro 
       previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

e)     Los intereses de préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de
       2006 a concesionarios de obras públicas, a siete años o más en 
       dólares americanos, y que financien hasta el 80% (ochenta por 
       ciento) de sus inversiones comprometidas en el contrato de 
       Concesión. En tal caso se deducirá la cifra mayor entre el límite
       establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 
       que resulte de aplicar al monto del adeudo la tasa Libor a 12 
       meses vigente a comienzos del ejercicio más 1,5% (uno con cinco 
       por ciento).

Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda 
distinta a los dólares americanos, la tasa referida se aplicará sobre el
monto del adeudo convertido por el tipo de cambio fiscal.

Será condición necesaria para la aplicación del beneficio previsto en
este literal que las presentes condiciones más favorables se hayan 
establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para la 
selección del Concesionario de Obra Pública y que exista acuerdo entre 
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Organismo licitante, a efectos
de determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado
por el beneficio fiscal establecido.

Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de 
junio de 2008, los intereses pagados o acreditados a quienes deban 
computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las 
Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, 
podrán deducirse por el monto mayor que surja de comparar el límite 
establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, y el que
resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco 
de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por 
semestre, vigente a comienzo del ejercicio. Para los ejercicios 
iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará en relación con
estos intereses el régimen general previsto en el artículo 20º del 
Título que se reglamenta.

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará a la aplicación de las 
limitaciones dispuestas en los artículos 61º y 62º. Asimismo, la 
deducción no podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto, en ningún
caso. (*)

Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en     general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las     entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no     serán deducibles en ningún caso. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 2.
Literal b) inciso final agregado/s por: Decreto Nº 272/008 de 09/06/2008 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
Ayuda