APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2015




Promulgación: 14/10/2016
Publicación: 26/10/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2015, con un resultado:

   1)   Deficitario de $ 44.613.199.000 (cuarenta y cuatro mil
        seiscientos trece millones ciento noventa y nueve mil pesos
        uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.

   2)   Superavitario de $ 12.561.904.000 (doce mil quinientos sesenta y
        un millones novecientos cuatro mil pesos uruguayos) por concepto
        de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación
        de normas legales.

   Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2017, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.

   Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2016, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

SECCIÓN II - FUNCIONARIOS

Artículo 3

  (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 
35.

Artículo 4

   Los organismos comprendidos en el inciso primero del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y en el artículo 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, en cada oportunidad de iniciar un proceso de selección de personal para la provisión de vacantes, deberán indicar en forma expresa el o los perfiles que se cubrirán con los cargos, funciones y créditos presupuestales afectados al cumplimiento de dichas disposiciones.

   En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, estos organismos deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación los siguientes datos, que surgirán del padrón presupuestal vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior:

   A)   Total de vacantes de cargos presupuestales y funciones
        contratadas de cualquier escalafón y grado, que reúnan las
        condiciones exigidas en la normativa citada en el inciso primero
        del presente artículo.

   B)   Importe total del crédito presupuestal correspondiente a los
        cargos presupuestales y a las funciones contratadas comunicadas.

   C)   Cargos vacantes y funciones contratadas que se afectarán para dar
        cumplimiento a los porcentajes mínimos legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 
4 literal c).

SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 6

   Abátense las asignaciones presupuestales dispuestas en la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, para el ejercicio 2017, en el monto incremental de las mismas respecto del ejercicio 2016, con excepción de los incrementos producidos por reasignaciones de crédito dentro del Inciso, así como los establecidos con destino a:

   1)   Sistema Nacional Integrado de Cuidados, con excepción de $
        40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) en el Inciso 15
        "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional
        Integrado de Cuidados - Protección Social". El Inciso comunicará
        a la Contaduría General de la Nación la distribución de las
        partidas a abatir, dentro de los noventa días de vigencia de la
        presente ley.

   2)   La partida correspondiente al Inciso 04 "Ministerio del
        Interior", establecida en el artículo 169.

   3)   Contrataciones de Participación Público Privada establecidas en
        el artículo 693.

   4)   Convenio salarial del Inciso 25 "Administración Nacional de
        Educación Pública" asignada en el artículo 671.

   5)   Convenio laboral del Inciso 29 "Administración de los Servicios
        de Salud del Estado", en lo que refiere a la presupuestación,
        asignada en el artículo 586.

   6)   Las partidas correspondientes al Inciso 27 "Instituto del Niño y
        Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales
        de Desarrollo Social", establecidas en el artículo 569, excepto
        la partida establecida para "Aumento Cuidadoras al 150% (Artículo
        444 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008)", en tanto la
        disminución es financiada parcialmente en el artículo 126 de la
        presente ley.

   7)   Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay",
        programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad",
        establecido en el artículo 569.

   8)   Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", por un importe de $
        17.897.242 (diecisiete millones ochocientos noventa y siete mil
        doscientos cuarenta y dos pesos uruguayos) asignados en el
        artículo 647 para la creación de cargos de 2017, los cuales se
        crean a partir del 1° de junio de dicho ejercicio.

   9)   Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para la Agencia Nacional de
        Investigación e Innovación (ANII), establecida en el artículo
        656.

   10)  Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para la Fundación Instituto
        Pasteur de Montevideo, establecida en el artículo 659.

   11)  Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para el Centro Uruguayo de
        Imagenología Molecular (CUDIM), establecida en el artículo 660.

   12)  Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011
        "Ministerio de Educación y Cultura", programa 241 "Fomento a la
        Investigación Académica", para el Programa Desarrollo Ciencias
        Básicas (PEDECIBA), establecida en el artículo 662.

   13)  Los incrementos de los Subsidios y Subvenciones asignados en los
        artículos 665 y 666.

   14)  Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido
        en el artículo 676.

   15)  El incremento establecido para el Inciso 26 "Universidad de la
        República", programa 340 "Acceso a la Educación", en el artículo
        561, con destino a retribuciones personales para financiar los
        acuerdos salariales con docentes y funcionarios.

   16)  El incremento establecido para el Inciso 26 "Universidad de la
        República", programa 348 "Programa de Desarrollo Institucional",
        en el artículo 562, con destino exclusivo a las remuneraciones
        que se incrementen derivadas del desarrollo de la política de
        Dedicación Total dentro del Proyecto Transversal "Investigación y
        Fortalecimiento de Posgrados".

   17)  El incremento establecido para el Inciso 26 "Universidad de la
        República", programa 350 "Programa de Atención a la Salud en el
        Hospital de Clínicas", en el artículo 564, con destino a gastos
        de funcionamiento e inversiones exclusivamente de la unidad
        ejecutora 015 "Hospital de Clínicas".

   18)  El incremento establecido en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
        programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029
        "Administración de los Servicios de Salud del Estado" en el
        artículo 695, con destino a fortalecer los servicios
        asistenciales y académicos del Hospital de Clínicas.

   19)  El incremento establecido en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
        programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029
        "Administración de los Servicios de Salud del Estado" en el
        artículo 696, con destino a formación y fortalecimiento de los
        recursos humanos de los servicios de salud. 

   20)  El incremento establecido para el ejercicio 2017 para el Inciso
        26 "Universidad de la República", programa 347 "Programa
        Académico", en el artículo 563, con destino al Proyecto
        Transversal N° 4 "Investigación y Fortalecimiento de Posgrados",
        será financiado por el Fondo para el Desarrollo, a través de la
        participación administrada por la Agencia Nacional de Desarrollo,
        quien deberá transferirle los fondos necesarios para ello al
        Inciso 26 "Universidad de la República". El incremento
        establecido para el ejercicio 2017 para el Inciso 26 "Universidad
        de la República" en el artículo 563, corresponderá a la fuente de
        financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

   21)  El incremento establecido para el ejercicio 2017 para el Inciso
        31 "Universidad Tecnológica" en el artículo 612 con destino al
        financiamiento de "Servicios Personales". Esta partida será
        financiada con cargo a los fondos disponibles al 31 de diciembre
        de 2015, por parte del Fondo de Reconversión Laboral, previsto
        por los artículos 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de
        2008, y 593 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
        administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación
        Profesional (INEFOP). El incremento establecido para el ejercicio
        2017 en el artículo 612 corresponderá a la fuente de
        financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial". A efectos
        de la instrumentación de lo dispuesto en este numeral, la
        Universidad Tecnológica y el INEFOP deberán acordar los cursos de
        formación a ser dictados con cargo a estos fondos. 

   Con el fin de dar cumplimiento a las excepciones establecidas en los numerales 15) a 19) del presente artículo, se disminuyen las siguientes partidas: 

   a)   Los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0
        "Servicios Personales", en los Incisos y por los importes que se
        indican en cada caso, con carácter permanente y expresados a
        valores de 1° de enero de 2016:

Inciso
Importe 
02 - Presidencia de la República
33.000.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional
60.000.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
76.000.000
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores
6.000.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
20.000.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
7.000.000
09 - Ministerio de Turismo
2.000.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
13.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
26.000.000
12 - Ministerio de Salud Pública
8.000.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
9.000.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
5.000.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
6.000.000
Total
271.000.000
Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en la presente ley. La reducción de los créditos correspondientes al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" dispuesta precedentemente, se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. b) Los créditos presupuestales para el ejercicio 2017 correspondientes al Grupo 1 "Bienes de consumo" y Grupo 2 "Servicios No Personales", Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los Incisos y por los importes que se indican en cada caso:
Importe
Inciso
Grupo 1
Grupo 2
03 - Ministerio de Defensa Nacional
1.740.532
2.470.706
04 - Ministerio del Interior
517.914
2.555.610
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
1.061.300
10.086.595
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
21.226
241.976
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
492.443
1.566.479
09 - Ministerio de Turismo
369.332
-
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
-
1.328.748
11 - Ministerio de Educación y Cultura
-
1.859.398
12 - Ministerio de Salud Pública
42.452
33.962
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
942.434
2.058.922
15 - Ministerio de Desarrollo Social
394.804
2.215.994
Total
5.582.437
24.418.390
c) Los créditos presupuestales en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", para el ejercicio 2017, por la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones, exceptuando las partidas correspondientes a los programas 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales" y 372 "Caminería Departamental". El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de las partidas a abatir, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley. Como complemento de lo dispuesto precedentemente, con el fin de dar cumplimiento a las excepciones dispuestas en los numerales 15) a 19) de la presente norma, el Poder Legislativo establecerá para el ejercicio 2017, un tope de ejecución en sus gastos de funcionamiento -excluidas las partidas de naturaleza salarial- e inversiones, por un monto de $ 36.000.000 (treinta y seis millones de pesos uruguayos) por debajo de la ejecución realizada en el ejercicio 2016. Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar en el ejercicio 2017, un monto de hasta $ 111.000.000 (ciento once millones de pesos uruguayos) que, habiéndose originado en excedentes del grupo 0 "Servicios Personales" de ejercicios anteriores a 2016, hubieren sido volcados al "Fondo de Infraestructura Pública - ANEP". El monto referido será reintegrado a Rentas Generales, y será utilizado con los destinos previstos en los artículos 552 y 554 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Asimismo, autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar el "Fondo de Inasistencias" para el cumplimiento de los compromisos asumidos. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las habilitaciones y trasposiciones necesarias a efectos de dar cumplimiento al presente inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

   Disminúyense los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", en los Incisos y por los importes expresados a valores de enero de 2016, incluido el aumento salarial con la referida vigencia, que se indican en cada caso:

Inciso
2017
2018
02 - Presidencia de la República
18.000.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
60.000.000
45.000.000
09 - Ministerio de Turismo
6.000.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
45.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
114.000.000
20.000.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
9.000.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
14.000.000
Total
266.000.000
65.000.000
Disminúyese, en los ejercicios 2018 y 2019, en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:
Proyecto
Importe anual
735
2.000.000
747
2.000.000
752
2.000.000
755
2.000.000
Total
8.000.000
Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en la presente ley. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 8

   Las asignaciones presupuestales establecidas en el artículo 5° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se consideran expresadas a valores de enero de 2016.

   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 9

   Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República deberán presentar en cada instancia presupuestal, conjuntamente con la Rendición de Cuentas, un informe relativo a las medidas adoptadas a efectos de lograr una mayor eficiencia en el gasto, así como el impacto presupuestal de cada una de esas medidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
21 inciso 3).

Artículo 11

   Los incisos de la Administración Central y organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, financiarán con sus créditos presupuestales, las erogaciones resultantes del arrendamiento de inmuebles, ubicados en el país, cualquiera fuera su destino.

   Los créditos presupuestales destinados al pago de arrendamientos vigentes en el ejercicio 2016, tendrán carácter permanente.

   Deróganse los artículos 14 y 15 del Decreto-Ley N° 14.867, de 24 de enero de 1979; el literal C) del artículo 473 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; el artículo 496 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 645 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 49.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 12.

Artículo 13

   El procedimiento de pago de sentencias contra el Estado previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (CGP), aprobado por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificativas, es de aplicación exclusiva a los Incisos del Presupuesto Nacional, salvo aquellos exceptuados por norma legal expresa.

   Los Incisos condenados contarán con un plazo de cinco días corridos, desde que la sentencia que condene al pago de cantidad líquida y exigible o la sentencia que resuelva el incidente de liquidación, hubiere quedado firme, para poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas de la existencia, contenido, monto y eventuales deducciones tributarias y de seguridad social, cuando la condena refiera a partidas de naturaleza salarial. Asimismo, deberán proporcionar copia de las sentencias y de la liquidación aprobada, para que se efectúen las previsiones correspondientes.

   El depósito de la condena al que refiere el artículo 400.4 del CGP, podrá ser realizado en cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay o de otras instituciones bancarias adheridas al sistema de pagos de la Tesorería General de la Nación.

   Concluido el procedimiento previsto en el artículo 400.7 del CGP el Inciso condenado del Presupuesto Nacional quedará legitimado para ejercitar la acción de repetición, debiendo en su caso, comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas el resultado de la misma y el monto a devolver al Tesoro Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 14

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 58 inciso 3º),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499 inciso 3º).

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 48,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 489.

Artículo 16

   (*)
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

   Las modificaciones de las disposiciones del TOCAF efectuadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 
Literal C), numeral 37).

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 
Literal C) numeral 20).

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 
8.

Artículo 19

   Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" el pago de una partida por guardería, en el objeto del gasto 578.007 "Servicios odontológicos, guardería y otros", el que se financiará con reasignación de crédito desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada" por un importe de hasta $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos).

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a los tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, la asignación presupuestal correspondiente a cada unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, para el otorgamiento de la presente partida.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 207/017 de 31/07/2017.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
49 numeral 3), literales A) Y B).

Artículo 21

   Créase en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", un cargo en el escalafón A, grado 13, Asesor I, Serie "Ingeniero o Químico", suprimiéndose un cargo del escalafón A, grado 12, Asesor III, Serie "Ingeniero o Químico", financiándose la diferencia de $ 545.292 (quinientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y dos pesos uruguayos) más aguinaldos y cargas legales con los créditos presupuestales del objeto del gasto 045.007 "Complemento reparación func. A 21 Ley 16.736 y otras S. Judiciales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 22

   Transfórmanse, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", los siguientes cargos:

Situación Actual
Situación Proyectada
Cantidad
Escalafón
Grado
Serie
Denominación
Escalafón
Grado
Serie
Denominación
1
A
12
Muestrista
Asesor IV
A
12
Estadística
Asesor IV
1
B
3
Administración
Técnico XI
B
3
Estadística
Técnico XI
1
C
7
Admin./Administrativo
Secretaria VI
C
7
Administración
Administrativo VI

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 23

   La unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)", del Inciso 02 "Presidencia de la República", podrá requerir a la Dirección General Impositiva, a la Dirección Nacional de Aduanas, a la Dirección General de Registros, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los Gobiernos Departamentales, información respecto a los prestadores de telecomunicaciones, referida exclusivamente a dichos servicios, a efectos de que la citada unidad pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su competencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
216.

Artículo 25

   Transfórmase, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I, en los siguientes cargos que se detallan en la Tabla II:

   TABLA I: Cargos a Suprimirse

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
2
Asesor III
Abogado
A
11
2
Asesor
Profesional
A
10
2
Asesor V
Abogado
A
9
5
Asesor X
Abogado
A
8
1
Asesor IX
Abogado
A
5
1
Asesor II
Escribano
A
12
1
Asesor V
Escribano
A
9
1
Asesor VII
Escribano
A
7
2
Asesor X
Escribano
A
4
3
Asesor X
Lic. en Trabajo Social
A
8
1
Jefe de Sección
Técnico Organización y Métodos
B
13
2
Técnico
Técnico
B
8
1
Técnico VI
Ingeniería Eléctrica
B
7
1
Técnico IX
Procurador
B
4
1
Técnico X
Organización y Método
B
3
1
Técnico X
Técnico en Administración
B
3
3
Administrativo II
Administrativo
C
2
6
Administrativo III
Administrativo
C
1
1
Jefe de Sección
Electrónica
D
7
1
Subjefe de Sección
Especialización
D
6
2
Especialista III
Especialización
D
4
1
Especialista IV
Especialización
D
3
1
Especialista VI
Especialización
D
1
Tabla II: Cargos a ser creados
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
1
Asesor II
Psicólogo
A
12
1
Asesor III
Lic. en Trabajo Social
A
11
2
Asesor V
Contador
A
9
1
Jefe de Sección
Procurador
B
13
1
Técnico IX
Procurador
B
10
5
Administrativo X
Administrativo
C
11
4
Administrativo IX
Administrativo
C
10
5
Administrativo VIII
Administrativo
C
9
5
Administrativo VII
Administrativo
C
7
4
Especialista
Especialización
D
7
1
Oficial VI
Oficios
E
9
1
Oficial V
Oficios
E
7
1
Oficial IV
Chofer
E
6
2
Oficial III
Chofer
E
5
Disminúyese en $ 10.160.113 (diez millones ciento sesenta mil ciento trece pesos uruguayos) el objeto del gasto 092 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 26

   Extiéndese al Personal Superior del Cuerpo de Servicios Generales, escalafón Especialista, del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", la compensación por Dedicación Integral creada por el artículo 77 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con las modificaciones introducidas por los artículos 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicho personal no estará comprendido en la compensación por Permanencia a la Orden creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación realizada por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 043.004 "Compensación por Dedicación Integral. MDN" de la misma unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 264/017 de 18/09/2017.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 27

   Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en los programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los cargos vacantes que se detallan en las Tablas IA y IB, en los cargos vacantes que se detallan en la Tabla II:

   Tabla IA - Programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica"

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
C
8
Jefe de Sección
Administrativo
2
C
7
Administrativo I
Administrativo
1
C
6
Administrativo I
Administrativo
2
C
4
Administrativo IV
Administrativo
3
C
2
Administrativo V
Administrativo
1
D
9
Especialista II
Especialización
1
D
7
Especialista IV
AFIS
1
D
6
Jefe de Sección
Especialización
1
E
6
Oficial III
Mantenimiento Mecánico
3
E
3
Oficial VI
Chofer
1
E
3
Oficial VI
Oficios
1
F
5
Auxiliar II
Servicios
3
F
4
Auxiliar III
Servicios
3
F
4
Auxiliar III
Rampa
3
F
3
Auxiliar IV
Servicios
Tabla IB- Programa 343 "Formación y Capacitación"
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
E
6
Oficial III
Mantenimiento Edilicio
Tabla II - Programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica"
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
4
Asesor XII
Contador
1
A
4
Asesor XII
Escribano
1
A
4
Asesor XII
Ingeniero
15
C
1
Administrativo VI
Administrativo
5
D
1
Especialista X
Usina y Reciclaje
3
E
1
Oficial VIII
Chofer
9
F
1
Auxiliar VI
Servicios

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 40 (Modifica la Tabla IA - 
Programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica").

Artículo 28

   El Ministerio de Defensa Nacional podrá encomendar al personal de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de funciones de apoyo a los cometidos de barrera sanitaria fronteriza a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, comprendiendo lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 293 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Las Fuerzas Armadas cumplirán las tareas de detención y revisación, en los lugares que se determinen, siendo de competencia exclusiva del personal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca las funciones de requisa.

   Cuando el personal militar asignado a las tareas referidas en el presente artículo se viera obligado a utilizar los medios materiales de coacción, deberá hacerlo en forma racional, progresiva y proporcional, agotando previamente los mecanismos de disuasión adecuados que estén a su alcance, según cada caso.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos aplicables para la realización de controles, revisaciones e inspecciones de personas, equipajes, bultos y vehículos que ingresen al país y transiten por la zona de seguridad fronteriza.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 199/017 de 25/07/2017.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 29

   Las dependencias policiales no cobrarán la expedición de copias autenticadas de partes de accidentes de tránsito, prevista en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.924, de 31 de agosto de 1979, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.825, de 23 de setiembre de 1986.

   Derógase el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.924, de 31 de agosto de 1979.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 30

   Deróganse el impuesto a los bailes públicos establecido por el literal
C) del artículo 16 de la Ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925, en la
redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.391, de 30 de
junio de 1975; la tasa prevista en el literal D) del artículo 338 de la
Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el
artículo 135 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 (certificado de
vecindad), y el impuesto a los permisos para carreras de caballos
establecido en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 5.189, de 2 de
enero de 1915, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 7.986,
de 26 de agosto de 1926.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 31

   Las sumas de dinero que percibe el Ministerio del Interior por concepto de tasas y multas, se expresarán en unidades indexadas.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo los valores convertidos a unidades indexadas de las tasas y multas referidas en el inciso precedente, al valor de la unidad indexada (UI) del 1° de enero de 2017, considerando a esos efectos los valores de las tasas y multas actualizados a esa fecha, de forma de mantener los montos en términos reales.

   Facúltase al Ministerio del Interior a la aplicación de los valores vigentes de la UI para el cobro efectivo con fecha 1° de enero y 1° de julio de cada año, permaneciendo los valores fijos en pesos durante períodos semestrales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 18/021 de 18/01/2021,
      Decreto Nº 63/017 de 13/03/2017.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 
14.

Artículo 33

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a través de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, a constituir una fundación de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999 (Ley de Asociaciones civiles y fundaciones), la que tendrá como fin principal gestionar y coordinar actividades de capacitación, producción, venta de bienes y prestación de servicios, para apoyar y promover la inserción laboral de liberados del sistema penitenciario, de modo tal que lo recaudado por la fundación se destinará principalmente a proyectos o emprendimientos para la población liberada exclusivamente, lo que se deberá prever en la reglamentación y estatutos de la fundación.

   La fundación podrá prestar servicios en forma onerosa, así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos y contrataciones con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas.

   Habilítase al Ministerio del Interior a transferir, a modo de aporte, los fondos para su funcionamiento, así como el uso de los bienes muebles e inmuebles afectados a la citada Dirección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 34.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 255 (transfiere la autorización 
conferida al Ministerio del Interior al Ministerio de Desarrollo Social).
Referencias al artículo

Artículo 34

   Establécese el sistema de pasantías productivas como mecanismo de reinserción social de las personas que estuvieron privadas de libertad.

   La fundación creada por el artículo 33 de la presente ley seleccionará las instituciones, públicas o privadas, interesadas en incorporarse al sistema de reinserción.

   La actividad que desarrolle cada beneficiario en la institución respectiva será considerada de naturaleza social y rehabilitadora. Constituirá materia gravada para las contribuciones de seguridad social, pero no generará por sí misma derecho de permanencia o estabilidad alguna.

   Las empresas o instituciones estarán obligadas a contratar seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los pasantes.

   Cada pasantía se cumplirá durante un período máximo de doce meses, vencido el cual la vinculación entre pasante e institución finalizará, no generándose derecho a indemnización por esta causa. Las partes podrán poner fin a la relación antes del vencimiento del término, existiendo causa justificada, sin generarse indemnización alguna.

   El beneficiario de la pasantía deberá percibir por parte de la empresa o institución respectiva una retribución equivalente a un salario mínimo nacional o lo que acuerden las partes respetando los convenios celebrados por la rama de actividad respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 35

   La Dirección Nacional de Apoyo al Liberado expedirá un certificado que acreditará la adecuada participación del liberado en sus programas, promovidos a los efectos de facilitar la reinserción social y/o laboral de personas que se han encontrado privadas de libertad. 

   Previo a la expedición del certificado, la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado  realizará un informe explicitando las condiciones del liberado para la tarea encomendada, la que deberá ser controlada y evaluada una vez finalizada y de cuya resultancia se entregará copia al contratante y al interesado que podrá utilizarlo como referencia laboral a todos sus efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 2 incisos 
2º), 3º), 4º) y 5º).

Artículo 37

   Autorízanse, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", a las unidades ejecutoras que se indican, a realizar la creación y las transformaciones de cargos en el escalafón L "Personal Policial", que se detallan a continuación:

   Cargos a transformar:

UE
Cantidad cargos
Grado
Denominación 
del Grado
Subescalafón
001
3
8
Comisario
Ejecutivo
004
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
006
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
013
1
5
Oficial Ayudante
Ejecutivo
013
1
1
Agente
Ejecutivo
018
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
033
1
7
Teniente 1°
Ejecutivo
Se transforman en:
UE
Cantidad Cargos
Grado
Denominación del Cargo
Subescalafón
001
3
9
Comisario Mayor
Ejecutivo
001
1
8
Comisario
Ejecutivo
001
1
8
Comisario
Ejecutivo
013
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
013
1
2
Cabo
Ejecutivo
001
1
8
Comisario
Ejecutivo
001
1
8
Capitán
Ejecutivo
Cargos a crear:
UE
Cantidad Cargos
Grado
Denominación del cargo
Subescalafón
008
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
Lo dispuesto en el presente artículo da cumplimiento al artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, correspondiendo que los cargos se ocupen exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones; al vacar volverán a su denominación original y, en el caso de la creación, se suprimirá el cargo. Las erogaciones resultantes de lo dispuesto en la presente norma, se financiarán con créditos presupuestales del Inciso 04 "Ministerio del Interior", debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones en el grupo 0 "Servicios Personales", en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 38

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 69 literal 
B), apartado A).

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
67 incisos 2º), 3º) y 4º).

Artículo 40

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a constituir un fideicomiso de administración con los importes percibidos para el Fondo de Vivienda, según lo dispuesto en el literal A) del artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con el objetivo de facilitar el acceso a la vivienda digna y decorosa del personal involucrado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 41

   A partir de la promulgación de la presente ley, exceptúase al escalafón S "Penitenciario", de la aplicación de los artículos 53 a 55 y 89 a 100 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y del artículo 49 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   El ingreso y ascenso del personal del citado escalafón se regirá por normas específicas cuya reglamentación se dictará por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los ciento veinte días. A los efectos del llamado se utilizará el Sistema de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los ingresos deberán registrarse en el Registro de Vínculos con el Estado que administra la ONSC  de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la referida ley.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 2/017 de 02/01/2017,
      Decreto Nº 3/017 de 02/01/2017.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 42

   Creáse en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" un cargo de Técnico II, Serie Administración Pública, escalafón B, grado 12, suprimiéndose un cargo de Técnico XI, Serie Administración, escalafón B, grado 03. 

   Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal ni de caja.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 43

   Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a publicar la información relativa a operaciones de comercio exterior de mercaderías, incluyendo:

   A)   En operaciones de exportación: fecha del Documento Único
        Aduanero; número de inscripción en el Registro Único Tributario o
        de documento de identidad; nombre del exportador; Nomenclatura
        Común del Mercosur a diez dígitos; valor en aduana; país de
        origen; país de destino; unidades comerciales; unidades físicas;
        peso neto; peso bruto; convenio internacional; vía transporte y
        aduana de salida.

   B)   En operaciones de importación: fecha del Documento Único
        Aduanero; número de inscripción en el Registro Único Tributario o
        de documento de identidad; nombre del importador; Nomenclatura
        Común del Mercosur a diez dígitos; valor en aduana; país de
        origen; país de procedencia; unidades comerciales; unidades
        físicas; peso neto; peso bruto; convenio internacional y
        exoneraciones; vía transporte; aduana de ingreso; Tasa Global
        Arancelaria; Impuesto al Valor Agregado y Adelanto de Impuesto al
        Valor Agregado.

   A los efectos indicados en este artículo no regirá lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 44

   El Poder Ejecutivo designará la autoridad competente para autorizar, de forma fundada y con carácter excepcional, el ingreso de determinadas mercaderías al territorio aduanero, toda vez que se cumplan, posteriormente y dentro del plazo que a tales efectos se establezca, las formalidades y requisitos necesarios para la aplicación del régimen aduanero correspondiente.

   En caso de no cumplirse por parte del solicitante, con las formalidades y requisitos del régimen aduanero correspondiente dentro del plazo que disponga el Poder Ejecutivo, se lo considerará incurso en la infracción aduanera de defraudación establecida en el artículo 204 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las causales, formalidades, mercaderías alcanzadas, el procedimiento y demás requisitos para el ingreso de las mercaderías correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 45

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", a los funcionarios del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" que a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren afectados directamente a la gestión y fiscalización del Impuesto de Enseñanza Primaria, en la cantidad y perfiles que el organismo de destino estime necesarios, siempre que los mismos declaren su aceptación, por escrito, antes del 1° de noviembre de 2017 y no tengan configurada causal jubilatoria a la fecha de inicio de la recaudación del tributo por parte de la Dirección General Impositiva (DGI), de acuerdo con lo previsto en el artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 157 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y por el artículo 7° de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015.

   Las incorporaciones al organismo de destino se realizarán a partir del 1° de enero de 2018, con el régimen establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, en el último grado del escalafón que corresponda a las funciones que desempeñaban en la Administración Nacional de Educación Pública.

   La Comisión de Adecuación Presupuestal determinará la estructura de las remuneraciones tomando en consideración las percibidas en el Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública", incluida la partida
correspondiente a "Compensación por Permanencia a la Orden" del objeto del
gasto 042.014 y la partida correspondiente a la "Compensación por 25 y 30
años de actividad no docente", así como el escalafón y grado asignado en
la Dirección General Impositiva. De existir diferencias se categorizarán
como compensación personal que se absorbe en futuros ascensos. (*)

   Para determinar el importe de la remuneración que se abona con cargo al
objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden",
vinculada al cobro del impuesto, se considerará la doceava parte del monto
nominal anual que hubiere percibido el funcionario en el año previo a la
incorporación al organismo de destino, sin que le fuera aplicable a este
efecto, el descuento vinculado al régimen de estricta asistencia. (*)

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" una función de Encargado de Departamento y una función de Encargado de Sección a los efectos de la adecuada gestión del Impuesto de Enseñanza Primaria que se regularán por lo dispuesto en los artículos 291, 297 y 298 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y sus modificativas. 

   Las erogaciones resultantes de la aplicación de los incisos primero a
cuarto del presente artículo se financiarán con la reasignación de los
créditos que correspondan del Inciso 25 "Administración Nacional de
Educación Pública" al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", con excepción de la
diferencia que pudiera surgir de la adecuación al escalafón y grado
asignado en la unidad de destino. La misma será financiada con créditos de
la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", al igual que lo
dispuesto en el inciso quinto. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 6º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 109.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 45.

Artículo 46

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar, al amparo de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el ingreso al país de un vehículo automotor vía terrestre bajo el régimen de turista, de aquellos uruguayos que residieron en el exterior por un período mayor a dos años y que decidan residir definitivamente en el país, mientras se sustancia el trámite de exoneración.

   Una vez culminado el trámite y en oportunidad de efectuar la solicitud de despacho ante la Dirección Nacional de Aduanas, el interesado deberá cancelar dicho ingreso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 47

   Reasígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 343 "Formación y Capacitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 051.000 "Dietas", la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a financiar la capacitación de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 48

   La expedición de certificados de antecedentes judiciales, solicitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Oficinas Consulares y Representaciones Diplomáticas de la República, serán gratuitos, en aquellos casos excepcionales que por motivos de vulnerabilidad socioeconómica, sean requeridos por ciudadanos uruguayos que residan en el exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 49

   Disminúyese en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", proyecto 973 "Inmuebles", la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) en los ejercicios 2016 a 2019, para complementar el abatimiento del grupo 0 " Servicios Personales", hasta el monto dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 50

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a enajenar por subasta pública una fracción de hasta 8 (ocho) hectáreas, del predio ubicado en zona rural del departamento de Montevideo, padrón N° 60.012, con frente a la Ruta Nacional N° 8 Brigadier General Juan Antonio Lavalleja, kilómetro 17,500, y a la Ruta N° 102 Perimetral Wilson Ferreira Aldunate.

   El producido de dicha enajenación se destinará al crecimiento, mejoramiento y remodelación de la infraestructura edilicia y mobiliaria de las dependencias y servicios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 51

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
285 numeral 3º).

Artículo 52

   Modifícanse en el artículo 320 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, las creaciones de cargos que se indican a continuación:

U.E
Esc.
Gdo.
DENOMINACIÓN
SERIE
CANTIDAD
1
A
16
DIRECTOR DE DIVISIÓN
COMPUTACIÓN
1
1
A
16
DIRECTOR DE DIVISIÓN
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
1
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN VETERINARIA
18
Por los siguientes:
U.E
Esc.
Gdo.
DENOMINACIÓN
SERIE
CANTIDAD
1
A
16
COORDINADOR
COMPUTACIÓN
1
1
A
16
COORDINADOR
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
1
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN VETERINARIA
9
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 53

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 
programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad ejecutora 
009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", a transferir 
al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", una partida anual de hasta 
$ 36.000.000 (treinta y seis millones de pesos uruguayos) a efectos de 
otorgar una compensación adicional diaria al personal que se destine a        cumplir funciones de apoyo a las de barrera sanitaria, a cargo del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 98.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 199/017 de 25/07/2017.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 53.

Artículo 54

   Autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca' a que, en cumplimiento de sus cometidos
   sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a
   través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente
   y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal
   o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en
   contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de
   importación. Por resolución fundada se determinarán, con base en una
   evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en
   infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En
   caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la
   Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de
   Fauna y Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N°
   14.205, de 4 de junio de 1974 y Decreto-Ley N° 15.626, de 19 de
   setiembre de 1984, o de cualquier especie silvestre, el Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca notificará al Ministerio de Ambiente de
   manera que este dé cumplimiento con sus cometidos, excepto que
   constituyan un riesgo sanitario en cuyo caso se actuará según lo
   previsto en el presente artículo. Si al cabo de dos días hábiles
   siguientes a la notificación, el Ministerio de Ambiente no hubiera
   dispuesto el destino de las especies decomisadas, el Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará resolución al respecto. En
   caso de tratarse de otros animales vivos, se noticiará al Instituto
   Nacional de Bienestar Animal a tales efectos.

   En el caso de ingreso de flora y animales en infracción de cualquier
   especie, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y
   vegetal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
   sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario
   y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas
   sanitarias y de bienestar animal vigentes. Sin perjuicio de lo antes
   previsto, para el caso de las especies de flora y fauna reguladas por
   la CITES y sus apéndices, o de cualquier otra especie silvestre, se
   podrá autorizar su ingreso al país por el Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad
   determinadas por este. En caso de incumplimiento de esas medidas, se
   podrá autorizar la repatriación de estas especies o proceder al
   sacrificio y destrucción en los términos explicitados en el presente
   artículo. Si el ingreso al país de flora y fauna constituyera un
   riesgo para el ambiente o estuviera en infracción con las normas
   medioambientales, la resolución final respecto al destino se adoptará
   en consulta previa y preceptiva con el Ministerio de Ambiente. La
   referida consulta se cursará en un plazo de dos días hábiles para que
   se expida el Ministerio de Ambiente; vencido dicho plazo sin recibirse
   respuesta, se adoptará resolución por el Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca. En cualquiera de los mencionados casos, los
   propietarios o tenedores de los ejemplares incautados no tendrán
   derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las
   sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que puedan
   corresponder.

   En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución
   sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, de uso
   agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la
   autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y
   fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre,
   así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el
   riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
   el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de
   Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento en que sea
   notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez
   días hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará
   resolución. En relación con el destino de los animales domésticos, el
   juez resolverá teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto
   Nacional de Bienestar Animal. En cuanto a los productos de origen
   animal, vegetal, de uso agrícola o veterinario, reunida la información
   sanitaria y de inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme
   a la facultad establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley
   N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 421.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
186.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 186, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 
1 literal b).

Artículo 56

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 
2 literal a).

Artículo 57

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 
13 inciso 1º).

Artículo 58

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 
5 inciso 1º).

Artículo 59

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a celebrar convenios de pago de hasta ocho meses, para el pago de la tasa anual de control permanente de firmas y productos veterinarios, con los recargos previstos por el Código Tributario.

   La facultad conferida por el presente artículo será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 89/018 de 09/04/2018.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 60

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a celebrar convenios de pago de hasta doce meses, para la cancelación de los adeudos por tasas de registro y control permanente de productos veterinarios, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, con los recargos establecidos en el Código Tributario.

   El atraso en el pago de dos o más cuotas, aparejará la caducidad del convenio de pago y el derecho a la reclamación de la totalidad de la deuda con las multas y recargos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 61

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
280.

Artículo 62

   Fíjanse para la tasa de análisis químicos de fertilizantes o
   materias primas (para proceder a la liberación de derechos),
   cuya recaudación corresponde al Inciso 07 'Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca', unidad ejecutora 004 'Dirección
   General de Servicios Agrícolas', los siguientes valores en unidades
   indexadas (UI), según la composición del registro:

Fertilizante inorgánico según 
composición de nutrientes
Costo en UI
Nitrógeno
400
Fósforo
400
Potasio
400
Azufre
400
Calcio
400
Magnesio
400
Un micronutriente
450
Más de un micronutriente
900
Contaminantes
900
Fertilizante orgánico-mineral según la composición de nutrientes
Costo en UI
Nitrógeno
400
Fósforo
400
Potasio
400
Azufre
400
Calcio
400
Magnesio
400
Un micronutriente
450
Más de un micronutriente
900
Contaminantes
900
Carbono orgánico
450
Fertilizante orgánico según la composición de nutrientes
Costo en UI
Nitrógeno
400
Fósforo
400
Potasio
400
Contaminantes
900
Carbono orgánico
450
El valor de la tasa en su equivalente en moneda nacional se ajustará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año por el valor de UI. La tasa será de aplicación por trámite de importación, independientemente del volumen de la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 221.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
151.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 151, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 62.

Artículo 63

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
1782.

Artículo 64

   Encomiéndase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a fijar todas las tasas, tarifas, precios y multas establecidas en pesos, en unidades indexadas (UI).

   Para la determinación por primera vez, se utilizará el valor de la UI vigente al 1° de enero de 2017. Las actualizaciones posteriores se realizarán en forma semestral utilizando el valor de la UI al 1° de enero y al 1° de julio de cada año.

   Las tasas, tarifas, precios y multas que tienen asignado expresamente un sistema de reajuste especial o por fórmulas paramétricas, podrán seguir regulándose por los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 65

   (*)
   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 
artículo 1.

Artículo 66

   (*)  
   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 
artículo 6.

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 67

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a constituir, conjuntamente con la Administración Nacional de Educación Pública, una Fundación, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999. La Fundación podrá incorporar otros organismos estatales y no estatales y organizaciones que se relacionen con su objeto.

   La Fundación, que se denominará "Industria del Futuro", tendrá como fin promover una alianza estratégica y establecer las bases a través de las cuales las partes desarrollarán actividades, programas o proyectos de cooperación en áreas de interés y beneficio mutuo; apoyar los planes de enseñanza curricular correspondientes y ofrecer a los sectores productivos cursos específicos, para el perfeccionamiento y certificación de capacidades de sus recursos humanos, así como asesoramiento para la automatización de procesos en el sector productivo.

   Los organismos quedan habilitados a transferir a título gratuito a la Fundación, en carácter de aporte, los bienes muebles e inmuebles necesarios para la instalación de la sede de la misma.

   Exonérase a la Fundación que se constituya de todo tributo nacional vinculado directamente a su objeto, con excepción de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social. Dicha exoneración no comprenderá al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a las eventuales prestaciones de servicios y enajenaciones de bienes que la Fundación realice en el país, en competencia con empresas del sector privado, salvo que estas gocen de similares beneficios.

   Otórgase a la Fundación que se constituya un crédito por el IVA, incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las inversiones en activo fijo. Dicho crédito se materializará por el procedimiento establecido para los exportadores. A tales efectos, la Fundación deberá presentar a la Comisión de Aplicación de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la documentación correspondiente para su aprobación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 68

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
236.

Artículo 69

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
364 inciso 1º).

Artículo 70

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.382 de 13/02/1943 
artículo 20 inciso 1º).

Artículo 71

 (*)   

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
487.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 72

   Reasígnase en el ejercicio 2017, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), destinándose a horas docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET CECAP), de acuerdo al siguiente detalle:

UE
Programa
F.F.
ODG
Importe
001
340
1.1
299.000
-5.000.000
003
280
1.1
299.000
-4.000.000
008
281
1.2
299.000
-500.000
011
240
1.1
299.000
-500.000
012
281
1.1
299.000
-6.000.000
016
280
1.1
299.000
-1.500.000
018
423
1.2
299.000
-1.500.000
024
280
1.1
299.000
-1.000.000
002
340
1.1
051.001
14.755.611
002
340
1.1
059.000
1.229.634
002
340
1.1
082.000
159.852
002
340
1.1
087.000
737.780
002
340
1.1
081.000
3.117.123

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 73

   Reasígnase en el ejercicio 2017, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), destinándose a horas docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET-CECAP), de acuerdo al siguiente detalle:

U.E.
Programa
ODG
Monto ($)
001
280
095.002
-17.000.000
001
340
095.002
-3.000.000
002
340
051.001
14.755.611
002
340
059.000
1.229.634
002
340
082.000
159.852
002
340
087.000
737.780
002
340
081.000
3.117.123

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 74

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
380.

Artículo 75

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 286.000 "Artísticos y Similares", la suma de $ 6.800.000 (seis millones ochocientos mil pesos uruguayos), al programa 340 "Acceso a la Educación", a efectos de financiar horas docentes, incluyendo este importe aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 76

   Autorízase a la Dirección del Cine y Audiovisual Nacional a financiar las contrataciones dispuestas en el artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por la suma de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con los recursos previstos en el artículo 7° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, dentro de los límites previstos por la reglamentación. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 77

   Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al Ministerio de Educación y Cultura, en forma permanente, los créditos presupuestales del Ministerio de Turismo destinados al Fideicomiso de Administración del Museo del Carnaval, para el desarrollo de su actividad y su funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 78

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo 
2.

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 79

   Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", en el proyecto 972 "Informática", de la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 39.510.013 (treinta y nueve millones quinientos diez mil trece pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 80

   Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías" al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales" la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 81

   Transfórmase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a partir de la promulgación de la presente ley, en las unidades ejecutoras que se indican, los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I y las funciones que se detallan en la Tabla II, en los cargos vacantes que se detallan en la Tabla III:

   Tabla I

U.E.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
A
4
Técnico V
Profesional
16
001
A
8
Técnico III
Escribano
1
001
A
10
Técnico I
Abogado
1
001
B
3
Técnico VII
Técnico
17
001
B
7
Técnico III
Procurador
2
001
B
7
Técnico III
Técnico
2
001
C
2
Administrativo IV
Administrativo
4
001
C
3
Administrativo III
Administrativo
2
001
C
4
Administrativo II
Administrativo
8
001
C
5
Administrativo I
Administrativo
13
001
C
6
Subjefe de Sección
Administrativo
6
001
C
7
Jefe de Sección
Administrativo
6
001
D
1
Especialista IX
Especialización
7
001
D
2
Especialista VIII
Telefonista
1
001
D
3
Especialista VII
Especialización
1
001
D
3
Especialista VII
Telefonista
1
001
D
4
Especialista VI
Informática
1
001
D
6
Especialista IV
Servicios Asistenciales
1
001
D
7
Especialista III
Estadística
1
001
E
1
Oficial V
Oficios
2
001
E
2
Oficial IV
Chofer
1
001
E
4
Oficial II
Chofer
6
001
E
4
Oficial II
Oficios
2
001
E
5
Oficial I
Chofer
1
001
E
6
Subjefe de Sección
Chofer
1
001
E
6
Subjefe de Sección
Oficios
2
001
E
7
Jefe de Sección II
Oficios
2
001
F
2
Auxiliar IV
Servicios
4
001
F
4
Auxiliar II
Conserjería
5
001
F
4
Auxiliar II
Servicios
1
001
F
5
Auxiliar I
Conserjería
2
001
F
5
Auxiliar I
Servicios
1
001
F
6
Auxiliar
Chofer
1
001
J
6
Profesor
1
102
C
1
Administrativo V
Administrativo
1
103
A
4
Técnico V
Médico
4
103
A
4
Técnico V
Médico o Químico
1
103
A
4
Técnico V
Profesional
40
103
A
7
Técnico IV
Profesional en Salud
4
103
A
7
Técnico IV
Asistente Social
1
103
A
7
Técnico IV
Licenciado en Laboratorio
1
103
A
7
Técnico IV
Nutricionista Dietista
1
103
A
7
Técnico IV
Obstetra Partera
1
103
A
7
Técnico IV
Profesional
1
103
A
8
Técnico III
Profesional en Salud
1
103
A
8
Técnico III
Enfermero Universitario
1
103
A
8
Técnico III
Profesional
1
103
A
8
Técnico III
Químico Farmacéutico
1
103
A
8
Técnico Prog. y Control
Profesional en Salud
2
103
A
9
Técnico II
Profesional en Salud
1
103
B
3
Técnico VII
Técnico en Salud
3
103
B
7
Técnico III
Administración
1
103
B
7
Técnico III
Procurador
1
103
B
7
Técnico III
Psicólogo
1
103
C
1
Administrativo V
Administrativo
1
103
C
2
Administrativo IV
Administrativo
3
103
C
3
Administrativo III
Administrativo
3
103
C
4
Administrativo II
Administrativo
9
103
C
5
Administrativo I
Administrativo
13
103
C
6
Subjefe de Sección
Administrativo
5
103
C
7
Jefe de Sección
Administrativo
4
103
D
3
Especialista VII
Especialización
3
103
D
3
Especialista VII
Servicios Asistenciales
5
103
D
4
Especialista VI
Servicios Asistenciales
6
103
D
5
Especialista V
Administración
1
103
D
5
Especialista V
Servicios Asistenciales
2
103
D
6
Especialista IV
Servicios Asistenciales
4
103
D
7
Especialista III
Servicios Asistenciales
2
103
E
4
Oficial II
Chofer
1
103
E
5
Auxiliar I
Chofer
1
103
E
5
Oficial I
Chofer
1
103
E
5
Oficial I
Oficios
1
103
E
6
Subjefe de Sección
Oficios
1
103
E
7
Jefe de Sección II
Oficios
2
103
F
2
Auxiliar IV
Servicios
3
103
F
3
Auxiliar III
Servicios
3
103
F
4
Auxiliar II
Chofer
1
103
F
4
Auxiliar II
Conserjería
1
103
F
4
Auxiliar II
Servicios
2
103
F
5
Auxiliar I
Conserjería
1
104
B
7
Técnico III
Técnico
2
104
C
2
Administrativo IV
Administrativo
3
104
D
1
Especialista IX
Especialización
2
104
D
3
Especialista VII
Enfermería
3
105
A
4
Técnico V
Profesional
20
105
B
3
Técnico VII
Técnico en Salud
1
Tabla II
U.E.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
C
1
Administrativo V
Administrativo
1
001
B
3
Técnico VII
Técnico
2
001
F
5
Auxiliar I
Servicios
1
103
F
2
Auxiliar IV
Servicios
1
103
A
7
Técnico IV
Profesional en Salud
7
103
C
2
Administrativo IV
Administrativo
3
104
C
1
Administrativo V
Administrativo
1
Tabla III
U.E.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
B
3
Técnico VII
Técnico
4
001
C
1
Administrativo V
Administrativo
7
001
E
1
Oficial V
Oficios
3
102
A
4
Técnico V
Profesional
11
102
B
3
Técnico VII
Técnico
1
102
C
1
Administrativo V
Administrativo
2
103
A
4
Técnico V
Profesional
22
104
A
4
Técnico V
Profesional
5
104
B
3
Técnico VII
Técnico
1
104
D
1
Especialista IX
Especialización
2

Artículo 82

   Las compensaciones percibidas por los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", incorporados a un cargo presupuestal al amparo de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que se hubieren originado por el desempeño de tareas de significativa especialización y en servicios considerados prioritarios, se considerarán compensaciones especiales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

   La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes en los objetos del gasto correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 83

   Derógase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el artículo 258 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 84

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 
33 inciso 1º).

Artículo 85

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, a constituir un fondo integrado con inmuebles, como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado por el Banco Central del Uruguay, con el objeto de enajenar dichos inmuebles y administrar el producido de dicha enajenación, destinándolo a los siguientes fines:

   1)   Realización de reparaciones o remodelaciones del edificio sede
        del Ministerio de Salud Pública, garaje central u otros bienes de
        propiedad estatal, afectados al Inciso.

   2)   Realización de reparaciones o remodelaciones de los inmuebles que
        son sede de las Direcciones Departamentales de Salud.

   3)   Adquisición de nuevos inmuebles.

   En el caso de los bienes inmuebles padrones números 21442/701 y 21302/SS/101 del departamento de Montevideo y número 24301 de Ciudad de la Costa, departamento de Canelones, el producido de la venta de los mismos se destinará al mejoramiento u obras en la planta física y/o al mejoramiento o compra de equipamiento del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos. (*)

   El Fondo se integrará con los siguientes bienes inmuebles:

   A)   INMUEBLES UBICADOS EN MONTEVIDEO

        Padrón 8538, calle Durazno 1242.

        Padrón 421731, calle Leguizamón 3552.

        Padrón 2694/001, calle Washington 211.

        Padrón 2694/003, calle Washington 215.

        Padrón 2694/007, calle Washington 215.

        Padrón 2694/017, calle Washington 217.

        Padrón 2694/018, calle Washington 217.

        Padrón 2694/021, calle Washington 217.

        Padrón 2694/101, calle Washington 213.

        Padrón 2694/102, calle Washington 221.

        Padrón 83474/C/010, avenida Garibaldi 1641.

        Padrón 83589/A/002, avenida Garibaldi 1794.

        Padrón 83589/A/010, avenida Garibaldi 1794.

        Padrón 83589/A/014, avenida Garibaldi 1794.

        Padrón 83941/A/001, calle Rocha 2590.

        Padrón 83941/A/007, calle Rocha 2588.

        Padrón 83941/A/008, calle Rocha 2584.

        Padrón 83941/B/004, calle Rocha 2572.

        Padrón 83941/B/014, calle Rocha 2572.

        Padrón 83941/C/001, calle Rocha 2558.

        Padrón 83941/C/004, calle Rocha 2558.

        Padrón 83941/C/016, calle Rocha 2558.

        Padrón 83941/C/017, calle Concepción Arenal 1669.

        Padrón 21442/701, bulevar Artigas 1659.

        Padrón 21302/SS/101, calle Pablo de María 1578.

   B)   INMUEBLES UBICADOS EN EL INTERIOR DEL PAIS

        Padrón 1249/004, avenida 18 de Julio 1056, localidad catastral
        Paysandú, departamento de Paysandú.

        Padrón 24301, calle Oribe, manzana 167, solar 22, balneario El
        Pinar, localidad catastral Ciudad de la Costa, departamento de
        Canelones.

   La Dirección General de Secretaría del Ministerio de Salud Pública estará facultada a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del referido fondo.

   A efectos de la transferencia dominial correspondiente, no le será exigible al Ministerio de Salud Pública lo dispuesto por el artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 289.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 85.

Artículo 86

   Quienes se encuentren contratados, a la fecha de promulgación de la presente ley, bajo los regímenes establecidos en los artículos 328 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, les será de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la modalidad del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y en las condiciones establecidas en su contratación originaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 87

   Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a contratar por excepción, en la modalidad prevista por el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por un plazo máximo de nueve meses improrrogable, para cubrir cargos vacantes pertenecientes al Sistema de Emergencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos.

   Los llamados, que podrán iniciarse previamente a la vacancia de los cargos, quedarán exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, se realizarán por los mecanismos de selección del artículo 94 de la citada ley, con los requisitos para el desempeño de las actividades, y se publicarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

   El presente régimen de excepción podrá ser utilizado una sola vez para cada sustitución, debiendo el jerarca del Inciso proveer, dentro de dicho período la ocupación del cargo por los mecanismos correspondientes.

   Los créditos asignados para los cargos a sustituir, serán considerados disponibles para las contrataciones que se realicen al amparo de la presente disposición, como para la provisión definitiva, y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento, al momento de efectivizarse las contrataciones o proveerse los cargos según corresponda.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 88

   Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a establecer un sistema de guardias para la prestación de servicios en régimen de retén para cargos que se desempeñen en el Sistema de Emergencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos o presten funciones de vigilancia sanitaria en fronteras.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, no pudiendo generar costo presupuestal.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 221/019 de 05/08/2019.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 89

   Los subsidios establecidos para las empresas privadas que participen del programa "Objetivo Empleo" de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", se financiarán con cargo al Fondo de Reconversión Laboral, previsto por los artículos 17 de la Ley N° 18.406, de 24 octubre de 2008, y 593 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 90

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 
10 inciso final).

Artículo 91

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
84.

Artículo 92

   Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos vacantes:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
15
Asesor Servicio Civil
Técnico 
(Escalafón A o B)
1
A
13
Asesor
Economista
1
B
12
Técnico
Técnico Prevencionista
1
B
11
Técnico I
Técnico
1
C
9
Administrativo Asistente
Administrativo
en los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
15
Asesor
Profesional
1
A
13
Asesor
Contador
1
B
12
Técnico
Técnico
1
D
11
Especialista
Especialización
1
B
9
Técnico
Técnico

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 93

   Las sumas que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente hubiera depositado en carácter de compensación en los procesos de expropiación de inmuebles que hubiere promovido en el marco de los planes nacionales de vivienda y de regularización de asentamientos, le serán restituidas por el juzgado actuante, toda vez que los legitimados al retiro no realicen gestión alguna ante el juzgado en un plazo de cinco años contados desde la fecha del depósito.

   A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente queda legitimado para solicitar dicha restitución.

   Lo que se establece en el presente artículo, no obsta al ejercicio de cualquiera otra acción de los expropiados para cobrar la compensación que correspondiera por la expropiación o la transferencia dominial del inmueble.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 94

   Derógase el último inciso del artículo 26 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, en la redacción dada por el artículo 224 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 95

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", el Registro de Técnicos Profesionales de Aguas, a los efectos de lo previsto por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, con la modificación introducida por el artículo 251 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 (Código de Aguas).

   El Poder Ejecutivo reglamentará su organización y funcionamiento.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 128/019 de 06/05/2019.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 96

   (*)
   Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 491.

INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 97

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403
"Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000
"Funcionamiento", los siguientes cargos:

Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidades
A
4
Asesor X
Profesional
6
B
3
Técnico XI
Ciencia Sociales
1
C
1
Administrativo XIII
Administrativos
1
Reasígnase el importe anual de $ 6.020.630 (seis millones veinte mil seiscientos treinta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.099 "Partida global SIMPLI a nivel de Inciso", a los que correspondan, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 176.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 97.

Artículo 98

   Dispónese que el Programa de Asistentes Personales para Personas con Discapacidades Severas, creado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, pasa a ser ejecutado por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", y funcionará en el ámbito del programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social".

   Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", proyecto 123 "Asistentes Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), disminuyéndose los créditos presupuestales del Inciso 22 "Transferencias Financieras al Sector Seguridad Social", a efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.

   La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones de créditos que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 99

   Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", a partir del 1° de julio de 2017, los siguientes cargos de magistrados, técnicos, administrativos y auxiliares para el interior del país, con destino a la reforma procesal en materia aduanera:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
3
I
-
Juez de Paz Departamental Interior
5
VII
-
Defensor Público Interior
1
II
-
Actuario Adjunto
5
V
12
Oficial Alguacil
13
V
10
Administrativo I
1
V
9
Administrativo II
3
V
8
Administrativo III
5
V
7
Administrativo IV
Reasígnanse las sumas de $ 12.248.521 (doce millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos veintiún pesos uruguayos) en el ejercicio 2017 y $ 24.497.041 (veinticuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil cuarenta y un pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018, del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Servicios personales Entes Descentralizados del Presupuesto Nacional", a fin de financiar los cargos creados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 100

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", una partida presupuestal en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un crédito anual de $ 3.606.252 (tres millones seiscientos seis mil doscientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el año 2017 y una partida incremental de $ 3.712.503 (tres millones setecientos doce mil quinientos tres pesos uruguayos) a partir del año 2018, en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con destino a los gastos asociados a la puesta en funcionamiento de la reforma procesal aduanera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 101

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida para inversiones, para el ejercicio 2017, de $ 6.082.512 (seis millones ochenta y dos mil quinientos doce pesos uruguayos) con destino a financiar la infraestructura necesaria para la aplicación de la reforma procesal aduanera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 102

   Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de magistrados y técnicos con vigencia 1° de julio de 2017, con destino a la reforma del proceso penal, asignándose a esos efectos $ 82.379.810 (ochenta y dos millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos diez pesos uruguayos) para el ejercicio 2017 y $ 164.759.618 (ciento sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos dieciocho pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018:

   A)   Cargos para Juzgados y Defensorías Públicas del departamento de
        Montevideo:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
9
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Capital
18
VII
-
Defensor Público Capital
1
II
17
Director de División
1
II
12
Psicólogo
1
II
12
Inspector Asistente Social
B) Cargos para Juzgados y Defensorías Públicas del departamento de Canelones:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
6
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
8
VII
-
Defensor Público Interior
C) Cargos para demás departamentos del interior del país:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
22
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
32
VII
-
Defensor Público Interior

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 103

   Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos con vigencia 1° de julio de 2017, con destino al Instituto Técnico Forense, asignándose a esos efectos una partida de $ 17.527.437 (diecisiete millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2017 y de $ 35.054.875 (treinta y cinco millones cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018:

   A)   Cargos para el departamento de Montevideo:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
1
II
14
Director de Departamento
5
II
12
Médico Psiquiatra
3
II
12
Psicólogo
10
II
12
Médico Forense
2
II
12
Químico Farmacéutico
3
III
13
Analista Químico Especializado
1
IV
10
Intérprete Gestual
B) Cargos para departamentos del interior del país:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
7
II
12
Psicólogo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 104

   Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos, con vigencia 1° de julio de 2017, con destino a oficinas del ámbito administrativo que brindarán soporte a la infraestructura creada para la reforma procesal. Asígnase a efectos del financiamiento de los referidos cargos $ 19.671.825 (diecinueve millones seiscientos setenta y un mil ochocientos veinticinco pesos uruguayos) para el ejercicio 2017 y $ 39.343.651 (treinta y nueve millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
4
II
12
Arquitecto
7
IV
11
Ayudante de Arquitecto
2
IV
9
Chofer
2
R
16
Director de Área
3
R
15
Jefe Administrador
12
R
13
Técnico I
7
R
12
Técnico II

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 105

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida para gastos de funcionamiento en el programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", en el año 2017, de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y a partir del año 2018, $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a los gastos anuales asociados a la puesta en funcionamiento de la reforma del proceso penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 106

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", en el objeto del gasto 251.000 "Arrendamientos de inmuebles contratados dentro del país" una partida de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) para el año 2017 y a partir del año 2018 de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a arrendamientos necesarios para la implantación de la reforma del proceso penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 107

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida para inversiones de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2017, y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2018, a efectos de financiar las inversiones necesarias para la puesta en funcionamiento de la reforma del proceso penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 108

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
528.

Artículo 109

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
249.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 110

   Créase en el Tribunal de Cuentas la función de Director General Ejecutivo; la misma tendrá la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. Será provista por concurso abierto de oposición o méritos y antecedentes.

   El Tribunal de Cuentas deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de la función, pudiendo revocar la designación cuando lo estime conveniente, para el mejor cumplimiento de los objetivos esperados.

   El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de créditos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo sin que ello implique costo presupuestal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 111

   Créase una retribución como Complemento de la Permanencia a la Orden, para los funcionarios de la Corte Electoral que efectivamente desempeñen tareas en el organismo en régimen de cuarenta horas semanales y para aquellos de otros organismos que en régimen de pase en comisión presten funciones en la Corte Electoral, hasta un máximo de treinta y uno.

   Los funcionarios incluidos en este sistema retributivo se mantendrán en el mismo desde el 1° de enero del año siguiente a la realización de las elecciones departamentales hasta el 31 de diciembre del año en que se realicen las siguientes elecciones departamentales. Podrán renunciar al sistema retributivo autorizado en la presente norma, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente a la realización de las elecciones departamentales.

   A partir del ejercicio 2017, se mantendrán incluidos en el nuevo sistema retributivo los funcionarios que no manifiesten su desistimiento antes del 31 de marzo de 2017 y por el período que transcurra hasta la fecha en que pueden renunciar al mismo, de acuerdo al inciso precedente.

   Los funcionarios de la Corte Electoral que presten funciones en otros organismos en régimen de pase en comisión no percibirán el Complemento de la Permanencia a la Orden.

   El Complemento de la Permanencia a la Orden que se crea se percibirá mensualmente y reajustará de la misma manera que las retribuciones salariales de los funcionarios de la Administración Central.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 112.

Artículo 112

   Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", la suma de $ 153.111.868 (ciento cincuenta y tres millones ciento once mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a los efectos de financiar el nuevo sistema retributivo al que refiere el artículo 550 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y creado en el artículo 111 de la presente ley, según el siguiente detalle:

OG/Auxiliar
Descripción
Monto ($)
042.014
Complemento Permanencia a la Orden
112.962.952
059.000
Sueldo Anual Complementario
9.413.579
081.000
Aporte Patronal Seguridad Social
23.863.424
082.000
Aporte Patronal FNV
1.223.766
087.000
Aporte Patronal FONASA
5.648.147
TOTAL
153.111.868
Reasígnase con el mismo fin, del objeto del gasto 058.000 "Horas Extras" al objeto del gasto 042.014 "Complemento Permanencia a la Orden" la suma de $ 3.229.708 (tres millones doscientos veintinueve mil setecientos ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales. Con el fin de totalizar el financiamiento del nuevo sistema retributivo y como producto de supresión de vacantes de la Corte Electoral, reasígnase la suma de $ 29.298.048 (veintinueve millones doscientos noventa y ocho mil cuarenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:
OG/Auxiliar
Descripción
Monto ($)
011.000
Sueldo Básico
-8.442.792
012.000
Incremento por mayor Horario
-2.735.916
014.000
Compensación Máxima al Grado
-6.550.716
048.009
Aumento Dec. 202/992
-954.708
048.011
Aumento 6% Art. 528 Ley N° 16.736
-1.209.888
048.017
Aumento Dec. 191/003
-555.684
048.018
Complemento Dec. 256/004
-189.972
048.023
Recuperación Salarial Ley N° 17.930
-809.628
048.026
Recuperación Salarial 01/2007
-819.288
048.028
Recuperación Salarial 01/2008
-927.216
048.031
Recuperación Salarial 01/2009
-595.212
048.032
Recuperación Salarial 01/2010
-1.422.984
042.520
Art. 655 Ley N° 18.719 Reestructura
-4.084.044
042.014
Complemento Permanencia a la Orden
29.298.048
Deróganse todas las disposiciones que permiten la habilitación a la Corte Electoral de créditos presupuestales extraordinarios con motivo de la realización de actos eleccionarios de cualquier tipo, y aquellas que habilitan al organismo el pago de complementos retributivos por mayor carga horaria o participación en actos eleccionarios de cualquier tipo, con la única excepción de las previstas en el artículo 656 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 113

   La Corte Electoral, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, reglamentará el nuevo sistema retributivo que se crea, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, y de acuerdo con los siguientes principios rectores.

   La Corte Electoral podrá disponer la extensión horaria de labor, en días hábiles, a los funcionarios incluidos en este sistema retributivo, dentro de los límites del o de los departamentos donde efectivamente cumplan funciones, no pudiendo exceder la misma las veinte horas mensuales ni las cuatro horas diarias por funcionario.

   La extensión horaria relacionada a los actos eleccionarios previstos en los numerales 9) y 12) del artículo 77 de la Constitución de la República, comprenderá los tres meses previos a cada acto y finalizará con las proclamaciones. La misma se fijará sobre la base de un incremento progresivo, pudiendo alcanzar en el tercer mes y hasta las proclamaciones, hasta ciento veinte horas mensuales, que se podrán realizar en días hábiles y sábados. 

   La extensión horaria relacionada a los demás actos eleccionarios de instituciones y organismos públicos cuya realización y contralor la ley adjudica a la Corte Electoral, comprenderá el mes previo a cada acto y finalizará con las proclamaciones. Esta se fijará sobre la base de un incremento progresivo, pudiendo alcanzar hasta las setenta horas mensuales.

   La extensión horaria deberá disponerse por razones de servicio, debidamente justificada en el cumplimiento de los planes y las metas previamente establecidas y sobre la base de la distribución equitativa de tareas.

   La determinación de las metas y el control de su cumplimiento se realizarán en el marco de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.(*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 114.

Artículo 114

   Los funcionarios incluidos en este sistema retributivo podrán compensar con horas de licencia aquellas que superen la extensión horaria establecida en el inciso segundo del artículo precedente.
        
   Los funcionarios afectados al desempeño de tareas el día de cada acto eleccionario compensarán ese día con cinco días de licencia, si se realizan dichos actos electorales en días inhábiles y dos días de licencia, si se realizan en días hábiles.

   El goce de las horas y días a compensar establecidas en este artículo no podrá realizarse en los períodos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 115

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 8 
literal d).

Artículo 116

   Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2016, el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 671 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, para que la Asociación de Trabajadores de Enseñanza Secundaria se incorpore mediante la suscripción correspondiente al convenio colectivo alcanzado el 21 de diciembre de 2015, en el marco de la mesa de negociación prevista en el artículo 14 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 117

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 
23 inciso 1º).

Artículo 118

   Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a afectar los excedentes de los créditos existentes para el arrendamiento de inmuebles, así como los créditos que se generen por la enajenación de bienes inmuebles que no tengan destino educativo, al cumplimiento de obligaciones asumidas en virtud de operaciones de compraventa de inmuebles concertadas, a nivel nacional, con la finalidad de adquirir bienes de esa naturaleza.

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas las reasignaciones de créditos presupuestales correspondientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 119.

Artículo 119

   Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a contraer un préstamo con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por un monto de hasta US$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), con destino a la compra y refacción de un
inmueble. (*)

   Las obligaciones emergentes del préstamo serán cubiertas de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente.
        
   El BROU dará cuenta de las condiciones financieras de la operación al Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 186.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 119.

Artículo 120

   La Administración Nacional de Educación Pública realizará la redistribución, según las necesidades del servicio, de los funcionarios asignados a la gestión del Impuesto de Enseñanza Primaria a la fecha de la promulgación de la presente ley y no hayan sido incorporados a la  Dirección General Impositiva en la fecha de inicio de la recaudación del tributo por parte de esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 157 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015. La redistribución se hará progresiva, culminándose al 1° de enero de 2018.

   La estructura de las remuneraciones se hará tomando en consideración las percibidas en el Inciso, incluida la partida del objeto del gasto 042.014 "Compensación por Permanencia a la Orden", así como el escalafón y grado que detente al momento de la promulgación de la presente ley. De existir diferencias en la remuneración asignada a la nueva función, se categorizarán como compensación personal que se absorberá en futuros ascensos o incrementos salariales, salvo los incrementos generales que fije el Poder Ejecutivo.

   Para determinar el importe de la remuneración que se abona con cargo al objeto del gasto 042.014 "Compensación por Permanencia a la Orden" vinculada al cobro del impuesto, se mantendrá en las mismas condiciones de pago y contraprestaciones actuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 121

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará las altas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de 72 horas hábiles a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador, excepto durante los ejercicios 2017 y 2018 que lo comunicará en el plazo de seis días hábiles a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 122

   Queda  exceptuado de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, el personal asistencial asignado a tareas directamente relacionadas con la atención al paciente, de los escalafones A, B, D y G, de la unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela" del Inciso 26 "Universidad de la  República", siempre que no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones. En todos los casos se aplicará el límite de sesenta horas semanales de labor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 123

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar "contratos de taller", en el marco de sus cometidos.

   Se considera "contrato de taller" a un proyecto socioeducativo en sí
mismo o a un proyecto que sea parte de un proyecto de mayor alcance y
dimensión (programa, proyecto o plan de trabajo), que complemente el
desarrollo de los mismos, de los diferentes sectores del Instituto del   
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y que colabore con el cumplimiento 
de sus cometidos institucionales.

   Se considera "tallerista" a aquella persona que realiza una actividad
socioeducativa, denominada "taller", cuya población objetivo son niños,
niñas, adolescentes, personas jóvenes y adultas de los entornos familiares
y comunitarios de aquellas cuando corresponda.

   El INAU establecerá las condiciones para la selección del tallerista y
el cumplimiento de la presente disposición.

   Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación, pudiendo la Institución disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión.

   Las contrataciones serán de carácter transitorio por un plazo máximo de
diez meses, transcurridos los cuales, el mismo podrá ser prorrogado en
situaciones excepcionales o de emergencia debidamente acreditadas, siempre
que mantengan tales extremos, no pudiendo exceder en ningún caso el plazo
máximo de veinte meses, no generando derecho a adquirir la calidad de
funcionario público en ningún caso.

   Al vencimiento del plazo inicial de diez meses o el de su prórroga
según sea el caso que se trate, se extinguirá la relación contractual. La extinción del plazo contractual no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo.

   La remuneración de los talleristas será equivalente a la del grado 02,
según la asignación de horas de la escala docente de la Universidad de la República, por todo concepto.

   La erogación resultante de la aplicación del presente artículo será
atendida con los créditos presupuestales del Instituto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 280.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 123.

Artículo 124

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
545.

Artículo 125

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a determinar los cargos y funciones que serán de dedicación total.

   La erogación resultante de la aplicación del presente artículo, será atendida con los créditos presupuestales del Instituto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 126

   Disminúyese en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2017, las partidas en moneda nacional que se detallan:

Proyecto
Objeto del Gasto
2017
000
291.000
5.000.000
000
299.000
13.018.591
973
799.000
20.000.000
TOTAL
38.018.591
Disminúyese en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", el equivalente en moneda nacional a 7.096 UR (siete mil noventa y seis unidades reajustables), valor de la unidad reajustable al 1° de enero de 2016, en el programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 289.005 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores-Parcial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 127

   Reasígnase para el ejercicio 2017, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social", proyecto 000 "General", la suma de $ 6.239.518 (seis millones doscientos treinta y nueve mil quinientos dieciocho pesos uruguayos) del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 035.000 "Retribución Cuidadoras" más aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 128

   (*)
   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 594.

Artículo 129

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a abonar compensaciones salariales a funcionarios que, perteneciendo a otro Inciso, presten funciones en el mencionado Inciso, en régimen de pase en comisión o comisión de servicio, cuando corresponda a áreas incentivadas o funciones de Dirección.

   A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" podrá reasignar en el grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 10.400.000 (diez millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 042.086 "Compensación por reestructura reforma del Estado-MSP" a un objeto específico que habilitará la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 130

   Reasígnanse en carácter permanente en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que pasarán a ser financiados con los recursos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":

   A)   En el ejercicio 2016, la totalidad del crédito presupuestal de
        los objetos del gasto 141.000 "Combustibles derivados del
        petróleo", 151.000 "Lubricantes y otros derivados de petróleo",
        211.000 "Teléfono, telégrafos y similares", 212.000 "Agua",
        213.000 "Electricidad", 214.000 "Gas", 264.000 "Primas y otros
        gastos contratados dentro del país" y un monto de $ 350.000.000
        (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) del objeto
        del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los
        anteriores".

   B)   En el ejercicio 2017, la totalidad de las asignaciones
        presupuestales de gastos de funcionamiento, excluidas las
        retribuciones personales.

   Cuando el saldo de crédito disponible en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" de los objetos mencionados en el inciso precedente a la fecha de vigencia de la presente norma no permitiera realizar el cambio de fuente de financiamiento correspondiente al ejercicio 2016, el Inciso deberá depositar a Rentas Generales, antes del cierre de ejercicio, el importe que no sea posible reasignar.

   En caso de que la recaudación por concepto de Fondo Nacional de Salud
(FONASA), supere el total de los créditos asignados a gastos de
funcionamiento e inversión con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", financiados con dicha recaudación, se 
destinará a devolver parcialmente a Rentas Generales lo financiado en
el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a esta fuente de
financiamiento. (*)

   La devolución prevista en el inciso anterior deberá efectuarse una vez
cerrado el ejercicio y en un plazo no mayor a noventa días. (*)

   En caso de que la recaudación por concepto de FONASA fuera inferior al
crédito asignado, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar la fuente de financiamiento desde 1.2 "Recursos con Afectación  Especial" 
a 1.1 "Rentas Generales". (*)

   El costo promedio por usuario del ejercicio anterior, será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública. A efectos del ajuste de créditos de funcionamiento, se deducirá la recaudación con destino al grupo 0 "Servicios Personales", establecido en el artículo 609 de Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   La recaudación deberá aplicarse en primer lugar a atender los gastos de funcionamiento a fin de asegurar la prestación de los servicios.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de cada unidad ejecutora, grupo y objeto del gasto, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.

   Los compromisos no devengados que hubieren sido contraídos con cargo a créditos reasignados en la presente norma, se entenderán realizados con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

   El administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas la información relativa a la recaudación de FONASA que le corresponda a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   Derógase el artículo 59 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 601 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 591.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 130.

Artículo 131

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar la fuente de financiamiento en los casos de las transferencias de créditos realizadas por aplicación de los artículos 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 260 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre 2011, y 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 132

   (*)
   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 596.

Artículo 133

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar para el ejercicio 2017 hasta $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) del programa 440 "Atención Integral a la Salud", proyecto 973 "Inmuebles", al grupo 0 "Servicios personales", a los efectos de continuar el proceso de fortalecimiento del trabajo de enfermería en los servicios asistenciales del organismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 134

   (*)
   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 609 
inciso 2º).

Artículo 135

   (*)
   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 259.

Artículo 136

   (*)
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 460 
inciso 3º).

INCISO 32 - INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

Artículo 137

   El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" proyectará su estatuto funcional, de conformidad con lo previsto en el literal E) del artículo 7° de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, remitiéndolo al Poder Ejecutivo.

   Extiéndase por un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013.

   Sin perjuicio de ello, en su carácter de servicio descentralizado, podrá aprobar directamente el reglamento interno del personal, el cual contendrá previsiones respecto a la jornada de trabajo, licencias y procedimiento de evaluación.

   Interprétase que lo previsto en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, será aplicable en materia funcional, cuando las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no sean incompatibles con la naturaleza jurídica de servicio descentralizado del Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 138

   El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" estará exonerado del pago de la tasa correspondiente al uso de las ondas de radio, cuyo sujeto activo es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en virtud del desarrollo del sistema de observación remota de estaciones meteorológicas automáticas y aeronáuticas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 139

   El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" podrá crear y reglamentar un sistema de practicantado para estudiantes de la Licenciatura de Ciencias de la Atmósfera de la Universidad de la República.

   Dicho sistema se regirá en lo referente a remuneración, carga horaria y plazo de contratación, por lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   La condición de practicante no supondrá adquirir la calidad de funcionario público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 140

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
622 inciso 2º).

Artículo 141

   Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a incluir publicidad en su sitio web oficial y aplicación informática de cualquier tipo que brinde información. Por el uso de la plataforma podrá percibir un precio que se determinará conforme a la aprobación del Poder Ejecutivo. La recaudación se depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad de los fondos y tendrá como destino exclusivamente inversiones en equipamiento y gastos de funcionamiento excepto el grupo 0 "Servicios Personales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 33 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 142

   Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", a contratar adscriptos que colaboren directamente con el Director General, quienes deberán acreditar idoneidad suficiente a juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el término que se determine, que no podrá superar el de su mandato.

   Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán estos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina 
de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   La retribución que se establezca en cada caso no será superior al 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente al cargo de Secretario General del organismo.

   Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo no podrán superar la suma anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas sociales, y serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación. 
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 142.

Artículo 143

   Apruébase la siguiente estructura escalafonaria para el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación":

Escalafón
Denominación
OP
Operativo
AD
Administrativo
EP
Especializado
TP
Técnico Profesional
PC
Profesional y Científico
GE
Gerencial
Q
Particular Confianza
N
Fiscal
(Personal operativo).- El escalafón OP comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de portería, limpieza, mantenimiento, vigilancia, traslado de documentos, materiales y mobiliario, y de choferes, así como otras tareas similares. (Personal administrativo).- El escalafón AD comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo de valores; manejo y archivo de datos y documentos, así como otras tareas similares. (Personal especializado).- El escalafón EP comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño se requiere conocer técnicas de nivel terciario o medio, que avalen su dominio o idoneidad en la aplicación de las mismas, demostradas a través de prueba fehaciente. (Personal técnico profesional).- El escalafón TP comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón PC. (Personal profesional y científico).- El escalafón PC comprende los cargos y contratos de función pública a los que solo pueden acceder los profesionales, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años. (Personal gerencial).- El escalafón GE comprende las funciones que implican responsabilidad ejecutiva, en los que predomine la determinación de objetivos y metas a mediano y largo plazo; la planificación, coordinación y conducción global de las acciones respectivas; el desarrollo de programas para implementar políticas institucionales; la evaluación de los resultados y el asesoramiento directo a las autoridades. En ningún caso, estarán comprendidas dentro de este escalafón las tareas de dirección de unidades de apoyo. (Personal de particular confianza).- El escalafón Q comprende los cargos cuyo carácter de particular confianza es determinado por ley. (Personal Fiscal).- El escalafón N comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función misional de la Fiscalía General de la Nación, así como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos. Los grados mínimos y máximos de los escalafones de carrera serán los siguientes:
Escalafón
Grado mínimo
Grado máximo
OP
I
IV
AD
II
VI
TP
IV
IX
EP
III
VII
PC
V
IX
La Fiscalía General de la Nación establecerá para los actuales escalafones A, B, C, D, E, F y R de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas, la correspondencia de cargos con el nuevo sistema escalafonario, basándose, entre otros, en los principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad. La presente disposición no tendrá costo presupuestal ni podrá implicar aumento de sueldo. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 144

   Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a integrar al sueldo al grado, las partidas que actualmente perciben los funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E, F y R de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas, en los objetos del gasto 042.400 "Compensación al Cargo", 042.015 "Compensación por Asiduidad" y 048.032 "Recuperación Salarial Enero 2010".

   A partir de la entrada en vigencia de la mencionada categorización, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dejarán de percibir el beneficio dispuesto por el artículo 317 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que pasará a integrar el sueldo al grado.

   La presente disposición no tendrá costo presupuestal ni podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición. 

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 145

   Determínase que el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" tendrá los siguientes cargos y funciones de administración superior, los cuales ejercerán las actividades de supervisión, y gerenciales de las jefaturas de un Departamento, División o Área.

   La función que ejerce la supervisión de un Departamento se valora en una de dos categorías según el nivel de exigencia y responsabilidad que se determine.

Escalafón
Grado
Nivel
Cantidad máxima
PC/TP
IX
1
7 cargos
GE
I
2
4 funciones
La función que ejerce la conducción de una División o Área se valora en una de tres categorías según el nivel de exigencia y responsabilidad que se determine.
Escalafón
Grado
Nivel
Cantidad máxima
GE
II
1
3 funciones
GE
III
2
1 función
GE
IV
3
2 funciones
Los cargos de carrera grado IX de supervisión, gerenciales y de similar responsabilidad que se determinen exigen un mínimo de cuarenta horas semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva. Esta última solo quedará exceptuada por la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia. La determinación de la exclusividad deberá responder a razones de servicio debidamente fundadas y en tal caso la retribución del cargo será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento). La Fiscalía General de la Nación establecerá para los actuales escalafones CO de conducción del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y sus respectivas modificativas y complementarias, la correspondencia de cargos con el nuevo sistema escalafonario, basándose, entre otros, en los principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad. Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 146

   La asignación de las funciones gerenciales, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" deberá realizarse por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas.

   Hasta tanto no se realice el referido concurso, estas funciones podrán asignarse transitoriamente por el Director General a funcionarios del Inciso.

   Los concursos para asignación de funciones gerenciales se realizarán en primer término evaluando a los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, y cargo al que pertenezcan, y que hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año las tareas del cargo del que es titular.

   Cumplido el procedimiento anterior y de resultar desierto, se realizará un llamado público y abierto, de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas; y la persona seleccionada suscribirá un contrato de funciones gerenciales. 

   Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.

   La persona seleccionada para desempeñar una función gerencial deberá suscribir un compromiso de gestión definido por el jerarca, independientemente de su proyecto presentado, a desarrollar en la unidad correspondiente, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineado al plan estratégico del Inciso.

   Las funciones gerenciales serán evaluadas considerando el desempeño de la persona contratada conforme el sistema de evaluación adoptado por el Inciso y el cumplimiento de los compromisos de gestión pautados. La permanencia en la función estará sujeta a su evaluación favorable.

   Las personas contratadas bajo este régimen no adquirirán la calidad de funcionarios públicos, y si dicha contratación recayera en funcionarios pertenecientes al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", estos podrán reservar su cargo de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. 

   La evaluación negativa en el desempeño de las funciones gerenciales determinará la rescisión del contrato. 

   Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 147

   Establécese que el cargo creado por el artículo 643 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, tendrá una retribución equivalente a la de una función gerencial GE III (Nivel 2). 

   Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 34 - JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 148

   Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) a disponer por resolución fundada, hasta ocho pases en comisión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 35 - INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 149

   El ingreso de funcionarios al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente se verificará, en modalidad de provisoriato, en una función contratada equivalente al último grado ocupado del escalafón respectivo, previo concurso público y abierto de oposición y méritos, méritos y antecedentes o sorteo. A tales efectos, los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la transformación de cargos vacantes en funciones contratadas, correspondientes al mismo escalafón y grado.

   Transcurrido un año efectivo de labor, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación insatisfactoria determinará, previa resolución del Directorio, el cese de la función contratada.

   La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido por tres miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado por el Directorio, quien lo presidirá, el supervisor directo del aspirante y un tercer miembro designado por los funcionarios a evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).

   Cumplidos nueve meses efectivos de labor, el Directorio convocará al Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efectos de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor participará en el Tribunal, con voz, pero sin voto.

   El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a sesenta días. El incumplimiento de este plazo será considerado falta grave.

   En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.

   El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995; 11 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 93 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 150

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a contratar, bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo precedente, a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de docentes, talleristas y recreadores del Centro de Formación y Estudios del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso.

   Las contrataciones al amparo del presente artículo se realizarán en el último grado ocupado del escalafón respectivo. Si la retribución que corresponde al cargo en que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensación o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Las presentes contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales asignados a los contratos de función pública.

   Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente artículo en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo del provisoriato.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 151

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a formular una reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que implique costo presupuestal.

   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 152

   Autorízase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a utilizar los créditos de los cargos vacantes a los efectos de la transformación de los que se consideren necesarios para su funcionamiento.

   El ejercicio de la potestad conferida en este artículo requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 153

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a celebrar contratos para el ejercicio de funciones docentes.

   A los efectos de esta norma, se consideran "docentes" aquellas funciones que realizan actividades de enseñanza en el marco de los proyectos socioeducativos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como aquellas actividades de enseñanza dirigidas a los funcionarios de la institución, en el marco de la formación continua.

   Los mismos serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República y de la Administración Nacional de Educación Pública, según corresponda.

   No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.

   A tales efectos, se realizarán concursos de oposición y méritos o de méritos y antecedentes para conformar un orden de prelación en diferentes disciplinas.

   Las contrataciones que resulten de lo dispuesto en el presente artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Instituto.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 154

   Aplícase al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 155

   Los créditos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e inversiones asignados al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", serán reasignados, a partir de la vigencia de la presente ley, al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", así como los puestos de trabajo que efectivamente sean transferidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN VI - OTROS INCISOS

INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 156

   Disminúyese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 363 "Infraestructura fluvial y marítima", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", proyecto 962 "Dragado del Río Uruguay", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2016 a 2019, a efectos de complementar el abatimiento del grupo 0 " Servicios personales" efectivamente realizado y para alcanzar el monto dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 157

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir la partida asignada en el artículo 684 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, al fideicomiso que constituyan los Gobiernos Departamentales de Montevideo y Canelones, con la finalidad de realizar obras de infraestructura viales, de transporte y de desarrollo logístico. El fideicomiso será constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), y la Corporación Nacional Financiera Administradora de Fondos de Inversión S.A. (CONAFIN AFISA) será la fiduciaria del mismo.

   Asimismo, se considerará como aporte a dicho fideicomiso el financiamiento que eventualmente la CND pudiera obtener para los fines referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN VII - RECURSOS

Artículo 158

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 20 - Título 4 inciso 1º).

Artículo 159

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 21 - Título 4 inciso 3º), Literal F).

Artículo 160

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 21 - Título 4 literal G).

Artículo 161

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 27 - Título 4 inciso 3º).

Artículo 162

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
88 - Título 4 Inciso 3º).

Artículo 163

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
16 - Título 7 inciso final.

Artículo 164

   (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 327 y 330.
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 
16 - BIS Título 7 y 16 - TER Título 7.

Artículo 165

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 26 - Título 7.

Artículo 166

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 27 - Título 7 Literal C), inciso 5º).

Artículo 167

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 27 - Título 7 Literal C) inciso final.

Artículo 168

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 37 - Título 7 inciso 1º).

Artículo 169

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 38 - Título 7 Penúltimo inciso.

Artículo 170

   (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 328 y 330.
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 
12 - BIS Título 8 y 12 - TER Título 8.

Artículo 171

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 14 - Título 8.

Artículo 172

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 87 - BIS Título 10 Inciso 1º).

Artículo 173

   La Dirección General Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto a las obligaciones correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario a que refiere el artículo 16 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los dividendos y utilidades fictos determinados a partir del cómputo de la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2014.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 104/017 de 24/04/2017.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 174

   Otórgase un plazo especial hasta el 30 de abril de 2017, para la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015, respecto al impuesto anual de enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 175

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 20 - BIS.

Artículo 176

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo 66 incisos 4º) y 5º).

Artículo 177

   Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 178

   Derógase el numeral 1°) del artículo 32 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 179

   Interprétase que lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, refiere exclusivamente a aquellas obligaciones que componen la masa pasiva del deudor y no comprende las obligaciones devengadas con posterioridad a la declaración judicial del concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 180

   La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería en forma previa a adoptarse resolución.

   Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las donaciones de bienes provenientes del exterior.

   A los efectos del presente artículo se entenderá por bien
competitivo, aquel respecto del cual exista producción nacional en
plaza de similares características cualitativas y que pueda cumplir
con similares tiempos y volúmenes de entrega.(*)

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de la misma.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 224.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 180.

Artículo 181

   Toda importación de bienes que resulte exonerada al amparo de las normas previstas en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. 

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar aquellas solicitudes que evalúe que no cumplen con los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante y lo comunicará a la Asamblea General para que esta, en un plazo de noventa días, se expida sobre la pertinencia del rechazo, cumplido el cual se tendrá por aceptado el mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 182

   Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 183

   El Poder Ejecutivo en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá información referente al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, incurrido en el mismo período. 

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.

SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 184

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.947 Derogada/o de 08/01/2006 artículo 
2.

Artículo 185

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 9 inciso 
final.

Artículo 186

  (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
235.

Artículo 187

   La actividad de las personas contratadas por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación para la evaluación de proyectos de investigación, innovación y formación de capital humano será compatible con el goce de la jubilación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 188

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 78 - Título 4.

Artículo 189

   Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), a aportar los datos que le sean requeridos por los Gobiernos Departamentales para el control de los tributos que recauden estos últimos.

   Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   La información recibida por los Gobiernos Departamentales en virtud del presente artículo será considerada confidencial en los términos dispuestos por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 190

   Los organismos referidos en los artículos 191 y 205 de la Constitución de la República y en el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 (artículo 177 del TOCAF) y, en general, todos los organismos públicos a los que corresponda publicar los estados que reflejen su actividad financiera, cumplirán dicha obligación mediante la publicación de dichos estados en el sitio web que, a tales efectos, establecerá la Auditoría Interna de la Nación.

   La antedicha publicación sustituirá los mecanismos empleados hasta el presente.

   Decláranse incluidas dentro de la obligación mencionada en el inciso primero a las personas de derecho público no estatal y personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

   RAÚL SENDIC - EDUARDO BONOMI - JOSÉ LUIS CANCELA - PABLO FERRERI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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