SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 285
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a aplicar a
los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el
sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales,
las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la
infracción sea calificada como leve, sin perjuicio de los
decomisos que correspondan.
2) Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas
setenta y un unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones
seiscientas setenta y un mil treinta y ocho unidades indexadas),
de acuerdo a lo que disponga la reglamentación; excepto en la
deforestación de bosques nativos, en los que el monto será
establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de
biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez
unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro
unidades indexadas) por hectárea deforestada.
Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el
artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
3) Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en
infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre
vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y
demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la
infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de
infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los
mismos.
En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada
deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán
de cargo del infractor, constituyendo la liquidación de los mismos,
título ejecutivo.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el
decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de
constatarse la infracción.
Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a
su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio
de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al
país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por razones
sanitarias, según corresponda.
El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido de la
venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos con
afectación especial de las unidades ejecutoras del Inciso.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos,
incluido las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido
entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura
Nacional Naval, que actúen en sus respectivas competencias en calidad
de inspectores en los procedimientos, en la forma y oportunidades que
dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:
A) Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades
indexadas) y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas):
un 40% (cuarenta por ciento), será distribuido entre los
funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60%
(sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios
del Inciso.
B) Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades
indexadas) y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades
indexadas): un 30% (treinta por ciento), será distribuido
entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los
funcionarios del Inciso.
C) Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades
indexadas) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será
distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante, entre
todos los funcionarios del Inciso.
Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos
funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios que:
A) Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.
B) Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como
consecuencia de un proceso disciplinario.
C) Fueron declarados excedentarios.
D) Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros
organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en
comisión que se hubiera dispuesto.
En todos los casos estas excepciones serán consideradas almomento de
la distribución del producido.
4) En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores
podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y
decomisos que en cada caso correspondan, con:
A) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros
administrados por las distintas dependencias del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de habilitaciones,
permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad
respectiva.
C) Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento
industrial o comercial directamente vinculado a la comisión
de la infracción. La interposición de recursos
administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán
efecto suspensivo de esta medida.
D) Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del
infractor.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes
del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios
técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en las que se originen las respectivas
actuaciones administrativas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la
potestad sancionatoria referida en el inciso primero del presente
artículo en su Dirección General de Secretaría.
Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser
aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de
sus competencias de control de la actividad vitivinícola.
El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
materia sancionatoria en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de
2013, de recursos hidrobiológicos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 87.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 325,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 385.
Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016
artículo 51.
Numeral 3º) inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de
21/02/2001 artículo 203.
Numeral 3º) incisos 5º), 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 129,
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 203.
Reglamentado por: Decreto Nº 144/010 de 27/04/2010.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 51,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 325,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 129,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 385,
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 203,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 203,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 285.