APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO III - CATEGORIA II - RENTAS DE TRABAJO

Artículo 38-T7

  
   (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los
   siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de
   Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de
   Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
   Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las
   Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión
   Social (Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984), según
   corresponda.

   Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo
   dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de noviembre
   de 1969, y por el artículo 24 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre
   de 1961.

B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el
   artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de
   Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a
   lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre
   de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a
   lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
   de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán
   deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley
   N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de
   octubre de 2004.

   Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas
   que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas
   del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de
   noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la
   Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados
   por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20
   BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo.
   La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores,
   legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran
   discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el
   Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso
   de personas bajo régimen de tutela y curatela.

E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios
   destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del
   contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI
   794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También
   estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo
   acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las
   cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación
   entienda pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y
   por la parte no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de
   acuerdo con lo dispuesto por el presente literal no podrá superar las
   36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones)
   anuales. La presente disposición regirá para cuotas devengadas a
   partir del 1° de enero de 2012.

   Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2023
   inclusive, el costo de la vivienda a que refiere el inciso anterior no
   podrá superar UI 1:000.000 (un millón de unidades indexadas).

   Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia
   Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o el Movimiento para
   la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a
   partir del 1° de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas
   condiciones dispuestas en el inciso anterior.

   La deducción prevista en los incisos precedentes podrá también ser
   realizada por los padres, cuando los préstamos hayan sido otorgados a
   sus hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como
   a aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los
   criterios que establezca el Banco de Previsión Social, siempre que los
   mismos no practiquen la referida deducción y vivan conjuntamente, por
   las cuotas devengadas a partir del 1° de enero de 2015. Idénticas
   deducción y condiciones serán de aplicación a los tutores y curadores
   de las referidas personas designadas formalmente.

   El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la
   presente deducción.

F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de
   Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación
   del literal b) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre
   de 2002, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 17.939, de 2 de
   enero de 2006.

   El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la
   deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre
   el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o
   compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los
   padres, y de un orden de prelación en caso contrario.

   Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
   aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F)
   de este artículo, la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos
   nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta
   Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho por
   ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán
   el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la
   licencia.

   La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo
   a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título. (*) 
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 1.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 6,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Penúltimo inciso ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literal B), inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 
31/08/2007 artículo 311.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Literal B), inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo 810.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 8.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 
artículo 5.
Literal E), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 
24/10/2013 artículo 372.
Literal E), incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
19.280 de 19/09/2014 artículo 1.
Penúltimo inciso redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 169,
      Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 8 (referente al literal D).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 169, Ley Nº 19.280 de 19/09/2014 artículo 1, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 372, Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 5, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 810, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículos 8 y 9, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 311, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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