REGLAMENTACION DEL ART. 95 DE LA LEY 19.438, RELATIVO A LA CREACION DEL REGISTRO DE TECNICOS PROFESIONALES DE AGUAS EN LA ORBITA DE LA DIRECCION NACIONAL DE AGUAS




Promulgación: 06/05/2019
Publicación: 13/05/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 95.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016;

   RESULTANDO: I) que se creó el Registro de Técnicos Profesionales de Aguas en la órbita de la Dirección Nacional de Aguas, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

   II) que la Dirección Nacional de Aguas es competente para la aprobación de los proyectos de obras hidráulicas, teniendo la potestad de otorgar derechos de uso privativo de aguas de dominio público para diversos fines; 

   CONSIDERANDO: I) que las obras hidráulicas registradas operan en base a criterios de seguridad adoptados por el técnico proyectista o dispuestos en la Resolución correspondiente;

   II) que se estima necesario implementar dicho Registro de Técnicos Profesionales de Aguas;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978, modificativas y concordantes y artículo 95 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la reglamentación del Artículo 95 de la Ley N° 19.438 de fecha 14 de octubre de 2016, en los siguientes términos:
   a) Quedarán comprendidos en la presente reglamentación aquellos profesionales que participen en la elaboración y suscripción de proyectos de obras hidráulicas sometidas a contralor de la Dirección Nacional de Aguas, así como los técnicos responsables designados por las empresas perforadoras.
   b) Para la inscripción en el Registro de Técnicos Profesionales de Aguas el interesado deberá:
   I) Acreditar su identidad mediante documento correspondiente.
   II) Acreditar su título de grado habilitante, alcanzando a las profesiones de Ingeniería, Geología y Agronomía, pudiendo extenderse a otras profesiones mediante Resolución fundada de la Dirección Nacional de Aguas. Dichos títulos universitarios deberán ser expedidos por instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
   III) Constituir domicilio electrónico y físico a los efectos de las notificaciones. Corresponderá al profesional inscripto comunicar todos los cambios que realizare al respecto.
   c) La información de este Registro será de carácter y acceso público.-

Artículo 2

   En caso de comprobarse falta de veracidad de los datos consignados, o el incumplimiento de las obligaciones previstas por la normativa vigente, el profesional inscripto en el Registro de referencia, podrá ser sancionado por la Administración dependiendo del tipo de infracción cometida y su gravedad. -

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Aguas especificará las capacidades de actuación para cada profesión en general y para cada profesional en particular, de acuerdo a los instructivos aprobados para cada tipo de obra o trámite de autorización que se requiera.-

Artículo 4

   No podrán ser incluidos en el presente Registro aquellos profesionales comprendidos en el artículo 28 del Decreto N° 30/003 de 23 de enero de 2003.-

Artículo 5

   Comuníquese. Publíquese.-

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN
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