APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
SECCION III - NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I
CAPITULO II - CATEGORIA I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS

Artículo 27-T7

    Están exonerados de este impuesto: 
   A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la
tenencia o transferencia de dichos instrumentos. (*)
   B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. 
   C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes
y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a:

i)     Rentas gravadas por dicho tributo.

ii)    Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior. (*)

Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se
considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.

Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7° bis de este Título, los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales obtenidos por la entidad no residente, se asignarán como dividendos o utilidades a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos o utilidades gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. A tales efectos, para la determinación de las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta reciba los
dividendos y utilidades distribuidos por un contribuyente del IRAE, dichas utilidades y dividendos se asignarán a las personas físicas, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7° bis de este Título. (*)

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios
de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del
tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera
distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que
refieren los apartados i) e ii) de este literal.(*)

Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. (*)

Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el
apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del
devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga
contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la
reglamentación.

Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.

También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5° del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades        derivadas de la prestación de servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016. (*)
   D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el
patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de
Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de
normas constitucionales. 
   E) (*)
   F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo
exoneradas las donaciones recibidas. 
   G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
moneda. (*)
   H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste. (*)
   I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente
no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que
la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el
año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera
precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación. 
   J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la
totalidad de las mismas no superen las cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) anuales, siempre que el titular autorice
expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el
artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta
exoneración no operará cuando el titular genere, además, otros rendimientos de capital que superen las 3 BPC anuales. 
   K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de
producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los
mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y
servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados
íntegramente en el exterior. 
   L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa
de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que
constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan
conjuntamente las siguientes condiciones: 
   1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I.(un millón
doscientas mil unidades indexadas). 
   2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine
a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente. 
   3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de
promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de
adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce
meses. 
   4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a
1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas). 
   Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas
de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que
establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar
un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones
referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes. 
   Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades 
civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto
Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de
setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también 
estarán exoneradas. (*)
   M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada. (*)
   N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no 
residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales 
que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean 
objeto de los regímenes de imputación definidos en el artículo 7° Bis y 
en el literal C) del artículo 27 de este Título. (*)
   N´) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27
de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:

1)  Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
    la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
    generalidad.
2)  Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
    acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3)  Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
    la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
    emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
    reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
    efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
    dispuesto en el presente apartado.
    El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
    bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan
    los requisitos precedentes. 
   Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no 
residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya 
y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. (*) 
   O) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.

   P) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital 
   mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
   administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
   inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
   pública.

   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

   1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
   debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

   2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
   acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

   3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea   
   la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la 
   emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la 
   reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. 
   El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el 
   presente apartado.

   Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
   otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
   destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
   prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
   su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
   pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
   agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
   información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
   nanotecnología y el manejo del medio ambiente. (*)

 Q)Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de
   participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes
   fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes
   condiciones:

a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en
   territorio nacional;

b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las
   personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma
   previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;

c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión,
   mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de
   propietaria final por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) del
   porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a 4
   (cuatro) años contados desde su comunicación al registro a que refiere
   el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en
   la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
   una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
   sociedad conyugal o su partición;

d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las
   participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro)
   años contados desde que opera la transferencia efectiva;

e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de
   las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y

f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena
   hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las
   participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la
   forma y condiciones de la citada comunicación.

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
   finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones
   dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de
   2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone
   dicha norma.

   Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
   dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
   tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
   término de prescripción de diez años contados a partir de la
   terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
   tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
   recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
   fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
   de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
   referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
   los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
   con dolo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
   se aplicará esta disposición. (*) 



(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 364.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 799.
Literal C), apartado ii) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 
artículo 9.
Literal C) inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 167.
Literal C) inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 
artículo 52.
Literal C), inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 321.
Literal C), inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 166.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 800.
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 801.
Literal M) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 263.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal C) incisos 5º) y final ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 2.
Literal M) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literales P) y Q) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal L), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 802.
Literal N´) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 803.
Literal O) agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 2.
Literal P) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 569.
Literal Q) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 216.
Literales N) y Ñ) agregado/s por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 8.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 
artículo 7.
Literal C), inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 129,
      Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 321.
Literal C), inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 
07/11/2012 artículo 321.
Literal C), incisos 5º y final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 40 - Título 7 y 42 - Título 7.
Literal M) ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 321, Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 7, Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 129, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 321, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006, 8.
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