APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 58

   En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado y por
los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el
precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como
nacionales.
   El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de
calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no
califiquen como nacionales.
   El margen de preferencia será aplicable en los casos de procedimientos competitivos, así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación. (*) 
   El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y
adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero
del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho
en regímenes de libre competencia.
   Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.
   El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y
condiciones generales.
   En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por
ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en
almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de
integración nacional que se requerirá para que un bien califique como
nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento)
del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que
califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos
los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del
comprador y en igualdad de condiciones.
   En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por
ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio
incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el
margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no
califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso
anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones
generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio
del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.
   En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.
   El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como
nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la
calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos
adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de
asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.
   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente artículo.
 A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen personas
afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo
establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas
trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su
reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4%
(cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose
incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para
Contratos de Suministros y Servicios No Personales.(*) 


Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada por
el artículo 41 de la ley 18.362 de 06/oct/008.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 14.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 236.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 5.
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