REGULACION DE LAS HABILITACIONES QUE OTORGA LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS




Promulgación: 15/09/1987
Publicación: 24/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 390
Reglamentada por:
      Decreto Nº 372/023 de 22/11/2023,
      Decreto Nº 184/018 Derogada/o de 25/06/2018,
      Decreto Nº 150/016 Derogada/o de 16/05/2016,
      Decreto Nº 260/013 Derogada/o de 22/08/2013.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - NORMAS DE PREVENCION CONTRA SINIESTROS

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego, 
estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter 
permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las 
multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que 
se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 10 UR 
(diez unidades reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR (doscientas 
unidades reajustables).

   Los responsables técnicos habilitados para la presentación de 
proyectos en materia de protección y prevención contra incendios, 
podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa 
vigente, de acuerdo al siguiente régimen:

-  Primera observación: amonestación escrita.

-  Segunda observación: suspensión por el plazo de noventa días corridos
   para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Tercera observación: suspensión por el plazo de ciento cincuenta días
   corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Cuarta observación: suspensión por el plazo de doscientos cincuenta
   días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Quinta observación: suspensión por el plazo de hasta diez años como
   Técnico Registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, previa
   evaluación del Comité Técnico de Seguimiento.

   Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de
existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la   
gravedad de la infracción sin respetar estrictamente la graduación 
establecida.

   Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista
al Técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el Registro de
Técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.

   Las sanciones de suspensión producirán efectos desde el día siguiente
a la notificación. El Técnico que es suspendido, no podrá presentar 
ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos, por el término de 
la suspensión y deberá retirar su patrocinio en todas las gestiones que 
tenga ante la Dirección Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días. 
De no sustituirse al Técnico para la prosecución del trámite, este quedará 
paralizado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 148.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 2.
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 
14/10/2016 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 222/010 Derogada/o de 23/07/2010.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 36.
Referencias al artículo
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