APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO IV - RENTA NETA

Artículo 21-T4

    Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la
renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: 
   A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso
fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o
seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

   B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra
los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones
que determine la reglamentación.

   C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias o
concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se
considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de
la moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán
desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se
haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.

   D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.

   E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen una
inversión real y se identifique al enajenante. 
      En el caso del software dichas amortizaciones serán deducibles en las condiciones requeridas por los artículos 19 y 20 de este Título. (*)

   F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir
de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que
se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria
calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de
precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre
del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado
fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que
hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los
negativos de fecha más antigua. 
   Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el        porcentaje a que refiere el inciso anterior se determinará por la         variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)
   (*)

   G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

   H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen
actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en
que se realicen:  
   1. Los cultivos anuales.
   2. Los de implantación de praderas permanentes.
   3. Los alambrados. 
   4. Los de construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos de
agua, tanques australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas,
molinos, cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de riego. 
   5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento. (*) 

   Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados, serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. (*)

 

(*)Notas:
Inciso 3º), Literal F) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 680.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 160.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 680.
Inciso final, Literal E) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 2.
Inciso 2º), Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Inciso 3º), Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Literales F) inciso 3º) y G) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 5.
Inciso final, Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 241.
Inciso 2º), Literal F) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 711.
Inciso 3º), Literal F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 
14/10/2016 artículo 159.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 12.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 98 - Título 4 y 106 - Título 4.
Inciso final, Literal E) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 159, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 12, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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