Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 130

   Reasígnanse en carácter permanente en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que pasarán a ser financiados con los recursos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":

   A)   En el ejercicio 2016, la totalidad del crédito presupuestal de
        los objetos del gasto 141.000 "Combustibles derivados del
        petróleo", 151.000 "Lubricantes y otros derivados de petróleo",
        211.000 "Teléfono, telégrafos y similares", 212.000 "Agua",
        213.000 "Electricidad", 214.000 "Gas", 264.000 "Primas y otros
        gastos contratados dentro del país" y un monto de $ 350.000.000
        (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) del objeto
        del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los
        anteriores".

   B)   En el ejercicio 2017, la totalidad de las asignaciones
        presupuestales de gastos de funcionamiento, excluidas las
        retribuciones personales.

   Cuando el saldo de crédito disponible en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" de los objetos mencionados en el inciso precedente a la fecha de vigencia de la presente norma no permitiera realizar el cambio de fuente de financiamiento correspondiente al ejercicio 2016, el Inciso deberá depositar a Rentas Generales, antes del cierre de ejercicio, el importe que no sea posible reasignar.

   En caso que la recaudación por concepto de FONASA supere los créditos asignados a gastos de funcionamiento con cargo a Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" financiados con dicha recaudación, se ajustarán trimestralmente esos créditos presupuestales, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

   1)   Se ajustarán los gastos de funcionamiento por la diferencia entre
        el crédito y el monto resultante de la diferencia entre la
        recaudación por concepto de FONASA y el costo promedio por
        usuario aplicado a la variación de usuarios del ejercicio. No se
        incluirá para este cálculo la cuota parte de recaudación que se
        destine al grupo 0 "Servicios Personales", por aplicación del
        artículo 609 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   2)   La recaudación equivalente a la variación de usuarios valuado a
        costo promedio por usuario del ejercicio anterior será aplicada a
        financiar las erogaciones que se realicen con los créditos
        presupuestales autorizados para inversiones. Facúltase al
        Ministerio de Economía y Finanzas a realizar los cambios de
        fuente de financiamiento en los créditos de inversiones para dar
        cumplimiento a la presente norma.

   3)   El monto en que el total de recaudación supere los créditos de
        gastos de funcionamiento e inversión financiados con recaudación
        de FONASA, se destinará a devolver parcialmente a Rentas
        Generales, el financiamiento de los gastos que por concepto de
        retribuciones personales se realizan con dicha fuente de
        financiamiento.

   El costo promedio por usuario del ejercicio anterior, será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública. A efectos del ajuste de créditos de funcionamiento, se deducirá la recaudación con destino al grupo 0 "Servicios Personales", establecido en el artículo 609 de Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   La recaudación deberá aplicarse en primer lugar a atender los gastos de funcionamiento a fin de asegurar la prestación de los servicios.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de cada unidad ejecutora, grupo y objeto del gasto, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.

   Los compromisos no devengados que hubieren sido contraídos con cargo a créditos reasignados en la presente norma, se entenderán realizados con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

   El administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas la información relativa a la recaudación de FONASA que le corresponda a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   Derógase el artículo 59 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 601 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.
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