Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, en base a una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción.
En el proceso judicial, el Juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria competente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La autoridad sanitaria, a partir del momento en que es notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez días corridos para expedirse. Vencido el plazo el Juez podrá dictar resolución.
En caso de ingreso de animales en infracción de cualquier especie, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias medio ambientales y de bienestar animal vigentes, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente. En este caso, sus propietarios o tenedores no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que pudieren corresponder.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.