APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

Artículo 16-BIST7

   (Dividendos y Utilidades Fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales         efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
   El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:

   i)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) 
        del inciso primero del literal C) del artículo 27 del presente 
        Título, que se hubieran devengado, hasta el cierre del último 
        ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

   ii)  Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con 
        el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del 
        último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

  iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del 
       IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades 
       residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio 
       de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último 
       ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante.

   iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del 
       IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del 
       último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación 
       del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo 
       (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar 
       el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral
       anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto 
       la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por 
       ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo 
       corriente.

   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas         inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

   En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

  (*)

   Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas        físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de         dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE.

   Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del presente Título.

   Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

   El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017. (*)      


(*)Notas:
Inciso 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 327.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 164.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 164.
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