APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.306




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 06/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 175.

Referencias a toda la norma

TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO TERCERO - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
SECCION SEGUNDA - DETERMINACION

Artículo 66

  (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la
determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y
directo de los hechos previstos en la Ley como generadores de la
obligación.
  Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos,
el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la
obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este
artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que
normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y
que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al
conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.
  Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y
directa los hechos previstos por la Ley como generadores del tributo, en
los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los
registros contables o documentación de operaciones del obligado según las
previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de
los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la
contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se
considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que
resulten ilegibles o ininteligibles.
   La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

   A)   Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración
        para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos
        con carácter general para grupos de empresas o actividades
        análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas,
        sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos
        representativos que se relacionen con la actividad desarrollada.
        Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para
        el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos,
        los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando
        asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo
        considerado.
        La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir
        a otros índices elaborados por los organismos estatales o
        paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de
        derecho privado sin fines de lucro.

        El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los
        mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal
        para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores
        con el límite de tres ejercicios.

  B)   Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total
       o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las
       realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas
       por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las
       primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas
       o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El
       porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se
       comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades
       zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que
       resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del
       mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente
       al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del
       Índice de Precios al por Mayor registrada en el período.

  C)   Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con
       relación al inventario registrado o declarado que se considerarán
       respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda:
       renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta,
       operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación
       de bienes o prestación de servicios y activo computable en los
       impuestos que gravan al patrimonio.

       Declárase que la notoria diferencia física o de valuación
       comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado
       o declarado.

       Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10%
       (diez por ciento) del valor total del inventario registrado o
       declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del
       mismo a los efectos de la aplicación de este literal.

  D)   Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación
       presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra
       prestación, podrá determinarse promediando el monto de las
       operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes,
       multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que
       representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo
       control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en
       cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al
       menos deben ser alternados, el promedio se considerará
       suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses
       no controlados del mismo ejercicio fiscal.

  E)   Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que
       normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho
       generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la
aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. (*)

  La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva. (*)

  En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad
del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto
de la deuda realmente generada.
  Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre
patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario
fundándose en índices generales elaborados para su actividad por
organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 273.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
176.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 273, Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 66.
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