APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1782
El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años. El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este Código.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a árboles frutales, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 245.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002
artículo 75.
Ver en esta norma, artículos:1795 y 2328.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1,
Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 75,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1782.