REGLAMENTACION DEL ART. 59 DE LA LEY 19.438, RELATIVA LOS CONVENIOS DE PAGO DE LA TASA ANUAL DE CONTROL PERMANENTE DE FIRMAS Y PRODUCTOS VETERINARIOS. DEROGACION DEL INCISO FINAL DE ART. 4° DEL DECRETO 521/996 Y DECRETO 390/008




Promulgación: 09/04/2018
Publicación: 19/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 59.
   VISTO: el artículo 59 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016; 

   RESULTANDO: I) que la mencionada norma legal faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a celebrar convenios de pago de hasta ocho meses, para el pago de la tasa anual de control permanente de firmas y productos veterinarios, creada por el artículo 294 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, cuyo monto fue fijado por el artículo 4° del Decreto N° 521/996, de 30 de diciembre de 1996;

   II) que de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y modificativos, y Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997 (que incorpora al derecho positivo nacional las resoluciones N° 11/993; N° 44/993 y N° 39/996 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR), compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la habilitación y control de establecimientos que fabriquen, manipulen, fraccionen, comercialicen, importen y exporten productos veterinarios, así como también, el control permanente de dichos productos;

   III) que los fondos de recaudación de la tasa de control permanente de firmas y productos veterinarios, constituyen "Recursos con Afectación Especial", destinados a gastos de funcionamiento (viáticos, materiales, combustible, mantenimiento de vehículos entre otros) e inversión de la actividad que se presta, para el cumplimiento de los cometidos sustantivos legalmente establecidos de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   CONSIDERANDO: conveniente y necesario instrumentar la forma, condiciones y oportunidades, para la financiación del pago de la tasa anual de control permanente de firmas y productos veterinarios, que percibe la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, concordantes y complementarias; artículo 59 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, Decreto N° 521/996, de 30 de diciembre de 1996; Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997 y artículos 94 y 97 del Código Tributario;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la División Laboratorios Veterinarios de la Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá autorizar convenios de pago de hasta 8 (ocho) meses, para el pago de la tasa anual de control permanente de firmas y productos veterinarios creada por el artículo 294 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y fijada por el artículo 4° del Decreto N° 521/996, de 30 de diciembre de 1996, con los recargos establecidos en el Código Tributario. A dichos efectos, determinará, la forma de documentación, las condiciones y procedimientos para la percepción y pago de los convenios especificados en el presente artículo, cumpliendo con las disposiciones contenidas en este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las empresas interesadas deberán presentar una solicitud de pago de hasta 8 (ocho) cuotas mensuales, iguales y consecutivas para cancelar la tasa anual especificada en el artículo precedente, personalmente o mediante correo electrónico, ante las oficinas de la Dirección General de Servicios Ganaderos de Montevideo o Interior del país, entre el 1° de enero y 30 de abril de cada año. No se autorizarán convenios de pago, a las empresas que presenten la solicitud fuera del plazo establecido precedentemente.
   En caso de optar por pago mediante depósito, dicho pago se tendrá por acreditado cuando se presenten los recibos correspondientes, en el Área Financiero Contable de la Dirección General de Servicios Ganaderos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 325/021 de 22/09/2021 artículo 1.

Artículo 3

   Los convenio de pago, comenzarán a generar los recargos previstos en la ley que se reglamenta, a partir del 1° de junio del año respectivo. Los convenios de pago, que sean cancelados en su totalidad al 31 de mayo del año respectivo, no generaran recargos.

Artículo 4

   Las empresas que opten por pago contado, deberán abonar la totalidad de la tasa anual, antes del 31 de mayo de cada año. Pasada la fecha establecida, deberán abonar las multas y recargos previstos en el Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 325/021 de 22/09/2021 artículo 1.

Artículo 5

   El atraso en el pago de dos o más cuotas, aparejara la caducidad del convenio de pago, generando el derecho a exigir el pago de la totalidad de la deuda, con las multas y recargos correspondientes por parte de la Administración. Asimismo, determinará la suspensión de los registros respectivos, previa vista al interesado, sin perjuicio de las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda.
   Pasado un año contado a partir del vencimiento de los plazos establecidos para el pago de la tasa anual, ya sea en forma de contado o en cuotas, sin que el deudor haya realizado los pagos correspondientes, se operará la eliminación del registro respectivo. Una vez cancelada la totalidad de la deuda, el interesado podrá iniciar un nuevo trámite para el registro.

Artículo 6

   Derógase el inciso final del artículo 4° del Decreto N° 521/996, de 30 de diciembre de 1996 y el Decreto N° 390/008, de 11 de agosto de 2008.

Artículo 7

   Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH - DANILO ASTORI
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